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AlRevésyAlDerecho es un blog sobre derechos humanos. Y son derechos humanos, al menos, todos los de la Declaración Universal. Es un blog colectivo, porque contiene distintas voces que desde distintas perspectivas plantean casos, denuncias, reivindicaciones y argumentos para la defensa de esos bienes, los más preciados que tenemos como sociedad. Colectivo también porque está activamente abierto a la participación y discusión de los lectores.

Coordinado y editado por Ana Valero y Fernando Flores.

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Charlie es libertad de expresión, no incitación al odio

Ana Valero

Lo sucedido en París el pasado 7 de enero nos debe conducir a plantearnos, una vez manifestado nuestro profundo dolor, indignación y solidaridad con las víctimas de la brutalidad cometida contra la Revista satírica Charlie Hebdo, si deben aplicarse límites a la libertad de expresión cuando ésta vulnera las creencias o los sentimientos religiosos de otras personas o comunidades. Y mi respuesta es un rotundo no, pero vayamos por partes.

El Consejo de Europa aprobó, poco después de la publicación de las viñetas de Mahoma en el periódico danés Jyllands-Poste, en el año 2006, una Resolución en la que afirmaba que la libertad de expresión, tal y como está protegida en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, no debe ceder ni un ápice ante las exigencias derivadas de las crecientes sensibilidades de ciertos grupos religiosos. Ahora bien, la incitación al odio o el hate speech contra un determinado grupo religioso no es compatible con los derechos fundamentales y las libertades garantizadas en el Convenio. Lo cual exige, para determinar adecuadamente el ámbito de protección de la libertad religiosa, una graduación de las injerencias que en ella pueden producirse.

Con dicho fin, el Consejo de Europa en el año 2007, a través de su Recomendación 1805, estableció una importante distinción entre “blasfemia”, “insultos religiosos” y “discurso del odio contra las personas por razón de su religión”.

Blasfemar consiste en insultar a la religión y el Consejo de Europa entiende que dicha conducta no debe ser contemplada como una ofensa criminal y, por tanto, no debe ser incluida como un delito en los Códigos Penales de los Estados miembros, pues pertenece al plano moral y no al ámbito legal. Argumenta el Consejo que las leyes relativas a la blasfemia obedecen a la posición dominante de una religión particular en determinados Estados. De ahí que, a partir de la gran diversidad de creencias en Europa y del principio de separación entre Estado y religión, estas leyes deben ser revisadas por los gobiernos.

Respecto a los insultos contra los sentimientos religiosos, dice la Recomendación que las confesiones religiosas deben tolerar las afirmaciones críticas públicas y el debate sobre sus actividades, enseñanzas y creencias, siempre que tal crítica no promueva insultos gratuitos e intencionales o la incitación al odio, la violencia o la discriminación contra los fieles de una religión. Pero, ¿qué son insultos gratuitos ¿cuándo podemos decir que tales insultos quedan fuera del ámbito de protección de la libertad de expresión?

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos dejó muy claro en su más temprana jurisprudencia en materia de libertad de expresión que este derecho comprende “no sólo las expresiones consideradas como inofensivas o indiferentes, o que se acojan favorablemente, sino también aquellas que puedan inquietar al Estado o a una parte de la población, pues así resulta del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una sociedad democrática”. Sin embargo, en distintas sentencias ha sostenido que quienes ejercen la libertad de expresión tienen la responsabilidad de evitar “expresiones que sean gratuitamente ofensivas para otros” y que “no contribuyan de ninguna forma a un debate capaz de hacer progresar a la humanidad”, pues éstas son las que quedarían fuera del ámbito de protección de la libertad de expresión. Por el contrario, sí quedarían protegidas por el derecho las expresiones provocativas aunque sean disgustosas para los sentimientos religiosos de terceros que contribuyen al debate público.

Ante ello debemos preguntarnos ¿son las portadas de la Revista satírica Charlie Hebdo constitutivas de la primera o de la segunda categoría?

Pues bien, la multitud de artículos de opinión escritos estos días ponen de manifiesto que hay quien las enmarcaría en la primera de las citadas categorías y quienes, por el contrario, creemos firmemente que Charlie y otras publicaciones satíricas que, no habiendo sufrido la barbarie, sí han visto restringida su libertad de expresión a través de la censura o el secuestro de sus portadas, son pilares indiscutibles de una opinión pública libre y, por ende, de una sociedad democrática.

Sin embargo, me propongo conducir al lector un paso más allá: ¿Aún tratándose de manifestaciones de la libertad de expresión que en nada contribuyesen al desarrollo de la capacidad crítica de los ciudadanos, debemos protegerlas cuando se recubren de la envoltura satírica? Y ello, ¿aun cuando hiriesen los sentimientos y las creencias religiosas de determinadas personas o comunidades? Mi opinión sigue siendo sí, aun siendo consciente de que con ello contradigo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el propio Código Penal español que tipifica, en su artículo 525, el delito de “escarnio religioso”, delito que, desde mi punto de vista, debería desaparecer. Y ello porque en un Estado donde rige constitucionalmente el principio de laicidad, no cabe la valoración positiva del hecho religioso y, en consecuencia, de los sentimientos o creencias religiosas de sus ciudadanos, los cuales no pueden recibir un trato de favor respecto de las convicciones de cualesquiera otra índole, por ejemplo, políticas o ideológicas. Así, en la medida en que no existe un derecho a no verse disturbado en las propias ideas políticas o filosóficas y, en consecuencia, un delito que tipifique la conducta pudiere provocar dicho disturbio, no puede existir el derecho a no verse insultado. Ese es el motivo por el que el delito de escarnio religioso, que llevó recientemente al señor Krahe a sentarse en un banquillo, debe ser suprimido del Código Penal español.

Por último, y volviendo a la clasificación hecha por el Consejo de Europa, cabe señalar que lo importante es tener claro que las expresiones ofensivas, sean éstas o no satíricas, pueden ser realmente contrarias al derecho de libertad religiosa, no cuando atacan a la religión, sino cuando incitan al odio contra determinados grupos religiosos. En esto la Asamblea del Consejo de Europa es categórica: el hate speech sea por motivos religiosos o de otra índole, debe ser penado por ley. Y declara: “para que pueda hablarse de hate speech hace falta que se dirija contra una persona o un grupo específico de personas. La ley nacional debería penalizar las declaraciones que busquen que una persona o grupo de personas sean sometidos a odio, discriminación o violencia por motivo de su religión”.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que se encuentra presente el discurso del odio en aquellas formas de expresión que propagan, incitan, promueven o justifican el odio fundado en la intolerancia, incluida la intolerancia religiosa (Caso Müslüm Gündüz contra TurquíaCasoMüslüm Gündüz contra Turquía). Y ha determinado que la “intención” del emisor del mensaje y el “contexto” en que lo emite son dos elementos determinantes para discernir cuándo estamos en presencia del hate speech. Así, por ejemplo, en el Caso JersildJersild, el Tribunal de Estrasburgo sostuvo que la retransmisión de un programa de televisión que comprendía declaraciones de odio por su carácter extremadamente racista estaba protegido por la libertad de expresión porque la intención del productor era generar un debate público sobre el tema; o que el simple hecho de exponer y defender la sharia, sin emplear la violencia para establecerla, no puede ser constitutivo del discurso del odio, a pesar de lo difícil que resulta compatibilizar la sharia con la democracia.

Sin embargo, de manera desacertada desde mi punto de vista, en otra ocasión, ha sostenido que la mera negación del Holocausto no puede considerarse amparada por la libertad de expresión en la medida en que implica un propósito de difamación racial hacia los judíos y de incitación al odio hacia ellos. Y, quizá, el caso más significativo a efectos del presente artículo por los hechos que lo propiciaron, sea el que resolvió la Corte de Estrasburgo en el Caso Soulas y otros c. FranciaSoulas y otros c. Francia, de 10 de julio de 2008. En febrero de 2000, Gilles Soulas publicó un libro titulado La colonización de Europa, con el subtítulo “Discurso verdadero sobre la inmigración y el Islam”, en el que defendía la incompatibilidad de la civilización europea con la civilización islámica. En él afirmaba que existía una voluntad de colonización de Europa por el tercer mundo, donde la delincuencia de los jóvenes era la manifestación del inicio de una guerra civil étnica de conquista de territorios. Ante ello, el director de la editorial y el autor de la obra fueron condenados por un delito de incitación a la discriminación, al odio o a la violencia respecto de una persona o grupo de personas por su raza, origen, etnia o religión de conformidad con la legislación francesa.

Por su parte, el Tribunal de Estrasburgo sostuvo que el libro en cuestión planteaba, por un lado, un asunto de “interés general”, dado que los problemas vinculados al establecimiento y la integración de los emigrantes en los países de acogida son ampliamente debatidos en las sociedades europeas actualmente, tanto en el plano político como en los medios de comunicación; y, por otro, que se publicaba en un momento y en un “contexto” social particular, dada la gran inmigración islámica existente en Francia.

Respecto al contenido, sin embargo, el Tribunal señaló que varios pasajes del libro ofrecían una imagen negativa de las comunidades islámicas y que muchos de los términos empleados tenían por objeto provocar en los lectores un sentimiento de odio, rechazo y antagonismo frente a las citadas comunidades, acrecentado por la imitación del lenguaje militar. En consecuencia, el Tribunal de Estrasburgo consideró que la condena por incitación al odio estaba basada en motivos pertinentes.

Se hace evidente pues, que la libertad de expresión, piedra angular del libre pensamiento, que alcanza su máximo esplendor en su manifestación satírica, en tanto que arma idónea para hacer crítica social desde la inteligencia humana, sólo puede ser franqueada cuando pretenda ser empleada para apelar directamente al odio hacia un determinado grupo o comunidad de personas en virtud de un determinado rasgo identitario, como puede ser el religioso. El sarcasmo de Charb y los suyos no incitaba a la violencia contra los musulmanes. No debe cuestionarse ni por un segundo que la libertad de expresión que ellos ejercían deba ser modulada por la barbarie.

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Publicado el
14 de enero de 2015 - 08:09 h
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