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FORO MILICIA Y DEMOCRACIA

El Ejército, ¿guardián del ordenamiento constitucional?

José Antonio Martín Pallín

Solo una Constitución tributaria de un pasado dictatorial es capaz de encomendar directamente a las fuerzas armadas la defensa de la integridad territorial del Estado y del ordenamiento constitucional. Si repasamos nuestras Constituciones precedentes y las de los países más cercanos a nuestra democracia, no podremos encontrar una referencia semejante. Es posible que alguien lo sepa pero yo desconozco el momento y circunstancias en que se decidió la inclusión de esta norma insólita que tiene incuestionables paralelismos con la Ley Orgánica del Estado de 1967 promulgada por Franco con reserva absoluta de sus omnímodas potestades, nacidas de las leyes de 1938 y 1939 que le otorgaban plenos poderes para legislar y designar sucesor a título de rey hasta el momento de su muerte. Se puede decir que, en cierto sentido, fue el último rey absoluto.

La ley de Principios del Movimiento Nacional del 17 mayo 1958, establecía que los ejércitos de España, garantía de su seguridad y expresión de las virtudes heroicas de nuestro pueblo, deberán poseer la fortaleza necesaria para el mejor servicio de la patria.

La ley Orgánica del Estado de 1 de enero de 1977, se promulga porque el régimen cree que ha llegado el momento oportuno para culminar la institucionalización del Estado nacional y para dar carácter fundamental a las bases que rigen la justicia las fuerzas armadas y la administración pública. Por supuesto, el Jefe del Estado ejerce el mando supremo de los ejércitos de tierra, mar y aire y vela por la conservación del orden público en el interior y la seguridad del Estado en el exterior.

Estimo oportuno reproducir textualmente el artículo 37 de la ley orgánica: "Las Fuerzas Armadas de la nación, constituidos por los ejércitos de tierra, mar y aire y las Fuerzas de Orden Público, garantizan la unidad e independencia de la patria, la integridad de sus territorios, la seguridad nacional y la defensa del orden institucional".

El anteproyecto de Constitución que se presenta a las Cortes el 5 de enero de 1978 ya contiene una referencia a las Fuerzas Armadas curiosamente, como ya se ha mencionado, muy parecida a la que recogió la Ley Orgánica del Estado. El original artículo 10, encomienda a las Fuerzas armadas la misión de garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.

El grupo político de Alianza Popular introduce una enmienda en la que sostiene que no se debe hacer una enumeración del Ejército, la Armada y Fuerza Aérea, porque pudiera integrarse también la Guardia Civil, cuerpo policial, con estructura militar . No les bastaba con la totalidad de las fuerzas armadas, querían también que participase un cuerpo policial que cuenta con numerosos efectivos y medios materiales.

Ni el grupo comunista, ni la minoría nacionalista catalana y tampoco el Partido Socialista y el partido gobernante, Unión de Centro Democrático, presentaron enmiendas, al texto del anteproyecto.

El debate parlamentario arroja pocas alteraciones. El parlamentario vasco, Letamendía, propugna su supresión total. Un parlamentario de UCD, Ortí Bordás, propone con sensatez y rigor político-constitucional, que se elimine al Ejército del Título Preliminar, porque le otorga un rango constitucional, al margen del Ejecutivo y solicita que se remita al Título relativo al Gobierno y a la Administración. La Comisión de Asuntos Constitucionales y libertades públicas rechaza todas las enmiendas y mantiene el texto original.

Cuando el texto llega al Senado, el senador Juan María Bandrés, sitúa el debate sobre la institución militar en términos, a mi entender, impecablemente constitucionales. Le parece más conveniente omitir la referencia preliminar a las Fuerzas Armadas y su inclusión en el Titulo IV referido al Gobierno y la Administración. Argumenta que “los poderes del Estado, desde Montesquieu, son tres: el legislativo, el judicial y el ejecutivo. Las Fuerzas Armadas, debidamente jerarquizadas, forman parte de este último poder, es decir del Ejecutivo. No vemos razón alguna para que las Fuerzas Armadas ocupen en la Constitución un estatus especial o un estatus privilegiado, nada menos que en el Título Preliminar de la Constitución donde se consignan las grandes definiciones y los principios generales del ordenamiento jurídico”. “Hay que borrar de la memoria colectiva la imagen nada interesante, desde el punto de vista de la reconciliación política, de aquellos consejos de guerra en los que injustamente e inútilmente se confrontaba al Ejército con el pueblo”.

Definitivamente la Constitución de 1978, en su Título preliminar, después de proclamar los valores superiores del ordenamiento jurídico y de referirse a la capitalidad, la bandera, partidos políticos y sindicatos, establece en su artículo 8 que: "1.-. Las fuerzas armadas, constituidas por el Ejército de tierra, la Armada y el Ejército del aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.

Inmediatamente surge la pregunta: ¿Cómo puede articularse o activarse esa misión, que el artículo 8 de la Constitución atribuye a las Fuerzas Armadas, ¿Lo decide el rey como Jefe supremo de las Fuerzas Armadas? ¿Lo hace solo o con el refrendo del Gobierno? ¿Lo hace el Ministro de Defensa? Esta ambigüedad abre espacios que si se transitan libremente pueden resultar enormemente peligrosos.

Para desentrañar el dilema por la vía de la ortodoxia constitucional y democrática, disponemos de otros preceptos del texto político fundamental que reconducen la cuestión a sus verdaderos términos.

Siguiendo el itinerario constitucional nos trasladamos al Título de la Corona que proclama al rey, como Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia y le encomienda honoríficamente, el mando supremo de las fuerzas armadas. No obstante no puede tomar decisiones sin el refrendo del presidente del Gobierno y, en su caso, de los ministros competentes.

Si continuamos el periplo, llegamos al Título IV, en el que se dispone de manera inequívoca, que el Gobierno dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar y la defensa del Estado. Como no podía ser de otra forma, según la ortodoxia constitucional, es el Gobierno el que, en última instancia, tiene la decisión sobre la política militar.

La única intervención posible del Ejército en la vida política e institucional, pasa por la puesta en marcha los mecanismos excepcionales que contempla el artículo 116 de la Constitución, desarrollado por la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio que regula los estados de alarma, excepción y sitio.

Descartada la intervención del Ejército en situaciones de alarma o excepción, la Ley Orgánica la contempla, en el artículo 32, al regular el estado de sitio que se puede declarar, cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional. El Gobierno podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio, obligándose a determinar el ámbito territorial, la duración y sus condiciones.

En todo caso, el Gobierno asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en la ley de excepción y designará la autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio al que el estado de sitio se refiere.

La autoridad militar procederá a publicar y difundir los oportunos bandos, que contemplen las medidas de prevención necesarias, de acuerdo con la Constitución, la presente ley y las condiciones de la declaración del estado de sitio. El Congreso de los Diputados podrá determinar los delitos que durante su vigencia quedan sometidos a la jurisdicción militar, quedando a salvo la actividad las autoridades civiles, en ejercicio de las facultades que no hayan sido concedidas a la autoridad militar.

Dos años para el cabo que entró en la habitación de una soldado

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Esta es la única legalidad compatible con el respeto a la Constitución, pero lamentablemente la realidad, en escasas pero notorias ocasiones, nos ha llevado por otros derroteros. El intento de golpe militar del 23 de Febrero de 1981, se resolvió, excepcionalmente, por la intervención del rey, ya que no era posible la actuación del Gobierno y las Cortes, que se encontraban secuestradas.

Posteriormente el General Mena, con ocasión del acto oficial de la Pascua Militar en el año 2006, invocó el artículo 8 de la Constitución, para justificar una intervención directa del Ejército en Cataluña, justamente cuando se estaba discutiendo en el Parlament de Cataluña, el Estatut que se refrendó por referéndum y que echó abajo el Tribunal Constitucional. Para atajar nuevas veleidades, creo que es oportuno eliminar dicho artículo, aprovechando la necesaria modificación constitucional que se solicita desde muy diversos sectores.

El catedrático de Derecho Constitucional, Joaquín Gracia Roca, que recientemente nos ha recordado que negarse a una necesaria modificación constitucional, nos lleva a un lento suicidio, escribió, con motivo de la salida de tono del general, que “se precisa un nuevo enfoque democrático, cuando el uso de la violencia, aunque sea legítima, produce los contrario de lo que intenta. La estrategia militar es el parte de defunción de la democracia. Cada vez que la lucha militar contra la violencia, en sus múltiples versiones, se activa, se niega todo aquello para lo que se concibió y se legitimó la política democrática. Cada vez que triunfan las estrategias militares, se declara innecesaria y superflua la política. Donde triunfa la militarización de la seguridad, se eclipsan las potencialidades de la democracia”. El párrafo es, además, de innegable actualidad. Creo que poco más hay que añadir.

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