Sobre este blog

AlRevésyAlDerecho es un blog sobre derechos humanos. Y son derechos humanos, al menos, todos los de la Declaración Universal. Es un blog colectivo, porque contiene distintas voces que desde distintas perspectivas plantean casos, denuncias, reivindicaciones y argumentos para la defensa de esos bienes, los más preciados que tenemos como sociedad. Colectivo también porque está activamente abierto a la participación y discusión de los lectores.

Coordinado y editado por Ana Valero y Fernando Flores.

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Democracia interna, derecho de participación y resultados electorales

Fernando Flores

De Santa Bárbara nos acordamos cuando truena y de la democracia interna de los partidos cuando llegan las elecciones y se elaboran las listas electorales. Casi siempre demasiado tarde, casi siempre categóricamente. Siempre desde el cálculo político, nunca desde lo que de exigencia constitucional (jurídica, exigible) tiene.

Leyendo los documentos que han girado alrededor de la defenestración de Tomás Gómez y su equipo (la Resolución de la Comisión Ejecutiva Federal, el Recurso de Tomás Gómez ante la Comisión Federal de Ética y Garantías, los Estatutos del PSOE, el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Ejecutiva…), uno se pregunta cómo tanta gente tiene tan claras las cosas que han pasado, y tan claro lo que ha estado bien y ha estado mal en la decisión de unos y en el comportamiento de otros. La realidad es que el peso de esos criterios viene dado en buena medida por la simpatía o antipatía hacia el verdugo o el ejecutado, o, si por ninguno, por la evaluación de los pros y contras resultantes de una decisión tan radical. Es comprensible. Pocos ámbitos como el de la vida interna de los partidos para experimentar el verdadero significado de palabras como sectarismo, ambigüedad y escurridizo.

Aún así, en esa decisión se ha aplicado el Derecho, se han ejercido derechos fundamentales (el derecho de autoorganización como ejercicio del derecho de asociación, por parte de la CEF), y se ha afectado gravemente a derechos fundamentales (al menos el derecho de participación política de los militantes suspendidos de sus cargos). Así que, además de valorar el acierto o desacierto político de la medida, resulta conveniente preguntarse si ésta ha respetado la exigencia constitucional de funcionamiento democrático del partido y de respeto de los derechos de los militantes. Una pregunta que, como va a verse, no tiene una respuesta fácil.

Como en otros casos en que varios derechos o intereses legítimos se enfrentan, puede resultar útil preguntarse sobre la cobertura legal de la medida (¿existen normas estatutarias claras que atribuyan a la CEF competencia para suspender la actividad orgánica a los órganos de dirección y control regionales del PSM; en qué casos?); sobre su finalidad (¿es legítimo lo que pretende la medida?), sobre la congruencia de su relación causal (¿va a producir, razonablemente, los efectos deseados?); y, a la vista de lo anterior, sobre su proporcionalidad (¿se justifica con todo lo anterior la intromisión –o el atropello, según quien opine– en el derecho de participación política de los militantes “suspendidos”?)

1. Sobre la cobertura normativa. El 11 de febrero Pedro Sánchez (la Comisión Ejecutiva Federal - CEF) resuelve suspender la actividad orgánica de los órganos de dirección y control regionales del PSM-PSOE, y lo hace por:

  • la supuesta incapacidad del PSM-PSOE para resolver los conflictos internos que están sufriendo en la Comunidad de Madrid.
  • la consiguiente inestabilidad orgánica que impide al PSM afrontar con garantías el proceso electoral que se avecina.

Estos dos argumentos –sostenidos por la situación de “ingobernabilidad” de los ayuntamientos de Parla y Leganés–, unidos a la ‘imputación’ (afirmada por unos, rechazada categóricamente por otros) de los concejales socialistas de Parla por el “Caso del Tranvía”, son los que llevan a la CEF a entender que existe una situación orgánica y política lo suficientemente conflictiva como para tomar “las medidas que estime necesarias a fin de restaurar la normalidadObviamente, sobre este supuesto de hecho habilitante para la medida cabe discusión: ¿no funcionaba “normalmente” el PSM-PSOE; funcionaba más anormalmente que otras federaciones; era exclusivamente suya la responsabilidad de ese mal funcionamiento; quién es en último término el competente para decidir sobre qué es una situación anómala insostenible y sus responsables?

La cobertura normativa para la intervención de la CEF vendría recogida en el art.19.2 de los Estatutos (lo entrecomillado más arriba), y en los artículos 68 y 69 de la Normativa Reguladora de la Estructura y Funcionamiento General del Partido. La combinación de éstos posibilitaría a la CEF, en caso de conflicto (actos de indisciplina reiterada, adopción de acuerdos que vulneren expresamente los principios del Partido, o “circunstancias de análoga gravedad”), disolver una agrupación, suspender su actividad orgánica, así como las funciones de su órgano ejecutivo. Es cierto que este artículo está previsto para conflictos de las agrupaciones municipales o de distrito (no para los órganos regionales), pero partiendo del art.19.2 de los Estatutos y aplicando analógicamente el procedimiento para los conflictos en las agrupaciones (para “dar mayor seguridad jurídica” a la decisión), la CEF entiende que puede utilizarlo para suspender al PSM, pues interpreta que la incapacidad de éste para resolver sus conflictos internos y la consiguiente inestabilidad orgánica que le impide encarar con garantías las próximas elecciones son “circunstancias de análoga gravedad” a la realización de actos de indisciplina reiterada o a la adopción de acuerdos contra los principios del Partido. Una equiparación cuando menos discutible, pero que de entrada queda a la interpretación de la propia CEF.

2. La finalidad de la medida. La finalidad de la decisión de la CEF es recuperar la normalidad, un objetivo que sin duda se encuentra entre sus funciones por lo que, en este punto, nada cabe discutir.

Si existe alguna intención táctica adicional (equilibrar el poder de las federaciones a favor de la Secretaría General, mostrar autoridad en un momento de aparente o real debilidad) es algo que puede elucubrarse, pero que no forma parte de la discusión normativa.

3. La relación causal. Lo que puede resultar más controvertido es si la decisión de suspender los órganos regionales del PSM va a tener como consecuencia el restablecimiento de la normalidad, el encauzamiento razonable de sus conflictos internos, una mayor estabilidad orgánica y la posibilidad de encarar las elecciones autonómicas con mejores perspectivas. Es evidente que ésta es la intención de la CEF, y cabe la posibilidad de que así llegue a suceder, pero nada garantiza que vaya a ser así y, más aún, nada impide que si no lo es acabe debiéndose a circunstancias sobrevenidas, ajenas al buen tino de la decisión. En cualquier caso, al menos puede defenderse como congruente (no arbitrario) pensar que el golpe de timón pueda ayudar a mejorar todo lo que ahora funciona mal, así como las malas expectativas electorales.

4. La proporcionalidad de la medida. Este argumento tiene que ver con el “coste” de la decisión, y vendría a decirnos que en la medida en que el derecho fundamental de participación de los militantes suspendidos es afectado, tanto mayor debe ser la importancia y satisfacción de la finalidad legítima que se pretende.

De ahí que algo tan grave como ungolpe de estado estatutario’ (Odón Elorza) que se lleva por delante no sólo el derecho de autoorganización y funcionamiento de los órganos regionales (se disuelven los dos órganos máximos del PSM), sino el derecho de participación política de todos aquellos que han venido trabajando en ellos y que, no más allá de octubre, pasaron por un procedimiento de elecciones primarias (aunque fuera sin alternativa), debe tener como contraprestación más o menos garantizada la obtención de un objetivo no sólo legítimo (hemos visto que éste existe), sino lo suficientemente relevante como para contrarrestar el daño que se produce en esos derechos fundamentales. Y aquí cabe una duda más que razonable de que ese equilibrio esté presente. Por la proporcionalidad en sí (entre derechos fundamentales y estabilidad orgánica deberían sobresalir los primeros), y por la posibilidad que hace meses tuvo la CEF de utilizar otros instrumentos ‘de pacificación’ más idóneos, menos lesivos para esos derechos ahora afectados.

Concluyendo. Si no fuera por el escurridizo derecho estatutario de los partidos y por la ambigua y poco exigente jurisprudencia constitucional en cuanto a su funcionamiento democrático, cabría pensar que argumentos como una cobertura normativa posible pero no clara, una relación causal entre la medida y sus efectos admisible pero no garantizada, una cierta desproporción entre el fin y los medios, y la posibilidad de haber utilizado (en su momento) otros medios más idóneos para resolver el problema, serían suficientes para aspirar a que los tribunales acaben declarando la nulidad de la decisión adoptada por la CEF. Sin embargo, difícilmente será ésta la conclusión del conflicto, no creo que los tribunales den la razón los defenestrados.

En estos días ha regresado a algunos foros –a partir de un artículo de Felipe González– la pregunta sobre qué debe prevalecer, el éxito electoral o la democracia interna de los partidos políticos, es decir, si unas mejores expectativas de voto o la exigencia constitucional de funcionamiento democrático de las organizaciones. Si hacemos caso del ex-presidente y sus volubles principios, debe prevalecer el éxito electoral, pues éste se correspondería con la democracia de los ciudadanos con sus votos, mientras que la democracia interna, cuando pueda afectar negativamente a los resultados electorales, sería la muestra de una insana endogamia. A lo mejor lo que sucede es que ser partido político con vocación mayoritaria resulta incompatible con el artículo 6 de la Constitución.

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Publicado el
22 de febrero de 2015 - 09:52 h
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