Librepensadores

Junta electoral central y ética

Juan José Seoane

No voy a comentar el artículo 6 (apartados 3 y 4) de la Loreg, ya que se ha escrito mucho sobre esos textos.

Tampoco voy a comentar la razón que impulsó o dejó de impulsar la reforma de parte de dichos apartados por la Ley Orgánica de 2011. Es más, ni he leído, ni querido leer, la exposición de motivos de la reforma.

Sí voy a transcribir, pero no comentar, algunas normas:

1.- Art. 217 de la LOPJ: "El juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse".

2.- Art. 219 de la LOPJ: "Son causas de abstención y, en su caso, de recusación [...]".

7ª: Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.

10ª: Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.

Ante la JEC se ha planteado, y así se ha hecho público, “un recurso” contra la resolución adoptada por otra Junta Electoral.

Los antecedentes son muy conocidos, pero creo oportuno hacer un breve esquema de los mismos.

Se presentó, ante la JEC, una denuncia que afectaba directamente al president de la Generalitatpresident.

Fruto de la misma, la JEC adoptó una serie de decisiones.

Como quiera que el president “no acató” las “decisiones” (a juicio de la JEC), se formuló denuncia contra el president. (Este hecho, que fuese o no la JEC la que denunciase o provocase directamente la actuación del Ministerio fiscal es irrelevante, ya que lo determinante es que se puso en “marcha” un proceso penal).

El TSJC dictó sentencia condenando al president por desobediencia. La sentencia, como todos sabemos, no es firme. Es más, se ha hecho público que se interpondrá, en tiempo y forma, recurso ante el TS.

Del proceso, desde la denuncia inicial en relación con una serie de hechos imputados al president, hemos llegado a que se pretende que la JEC examine y dirima sobre cuáles son las consecuencias de una sentencia no firme, dictada por una supuesta “desobediencia” a la propia JEC.

¡El denunciante se convierte en juzgador!

Podría entrar en un debate jurídico, pero creo que, en democracia, ante situaciones como éste, el debate trasciende a un plano superior al de la literalidad de normas jurídicas.

En democracia debemos tener en cuenta la ética. Sí, la ética.

Hay una ética (a mi entender) que rebasa las “singularidades”. Es la que dimana de los Derechos Humanos (incluyendo en ellos los que se denominan “derechos civiles y políticos”). En sociedades civiles, que se proclaman democráticas, los derechos “civiles y políticos” son su esencia, su guía.

Y hay otro principio ético que resulta ineludible. La proporcionalidad entre “la causa” y “la consecuencia”. ¿Puede un denunciante-acusador decidir cual es el efecto social y político de una decisión que, de momento, no está confirmada con carácter definitivo?

Y, seguimos, ¿puede éticamente un órgano administrativo implicado directamente en los hechos alterar el “procedimiento” de un poder, como lo es el judicial, y “detener” el derecho a la tutela judicial efectiva del “condenado”?

¿No es esto propio de los regímenes no democráticos?

¿Tenemos que esperar hasta el día 3 de enero de 2020 para que esos “insignes” acepten que desde que se registró en la JEC el llamado recurso se pronuncien sobre su incompetencia para dictar resolución alguna?

¿Tenemos que ”soportar” la incompetencia ética de los miembros de la JEC? O, dicho de otro modo, más rotundo, ¿tenemos que aceptar los “disvalores” de los miembros de la JEC?

 

Juan José Seoane es abogado y socio de infoLibre

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