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Plaza Pública

Reforma constitucional exprés para acabar con la interinidad del Gobierno

Francisco J. Bastida

El procedimiento previsto en la Constitución (CE) para la investidura del Presidente parece claro, pero encierra lagunas y dudas que es preciso despejar. Según su art. 99 el rey, previa consulta con los representantes de los grupos políticos con representación parlamentaria, debe proponer un candidato y comunicárselo al Presidente del Congreso de los Diputados. Éste, según el art. 170 de Reglamento de la Cámara, convocará el Pleno para que dé comienzo el proceso de investidura, o sea, para saber si mediante las correspondientes votaciones el candidato recibe la confianza parlamentaria y se convierte en nuevo Presidente.

La primera duda está en el papel del rey tras la ronda de consultas. La CE dice que tiene la obligación de realizar estas entrevistas y de proponer luego un candidato. En principio, el plazo para hacer esa propuesta lo marca el tiempo que le lleve esa ronda, pero, si nadie le garantiza que está en condiciones de formar gobierno, parece razonable entender que demore su propuesta para dar tiempo a una negociación. No tiene sentido interpretar que el rey tiene que comunicar automáticamente el nombre de un candidato por el solo hecho de haber concluido la tanda de consultas.

La segunda duda es si el candidato propuesto por el rey puede rechazar el encargo. Nada indica que esa encomienda sea obligatoria, por lo que es verdaderamente extraño que el rey no se cerciore, antes de hacer su propuesta, de que el nominado acepta ser candidato. Si así lo hizo, caben dos hipótesis: que Mariano Rajoy dio la espantada después de recibir el encargo, lo que le invalidaría políticamente para ser nuevamente propuesto, o que el rey, viendo que ninguno de los posibles candidatos estaba en condiciones de aceptar la propuesta, decidió proponer al dirigente de la lista más votada. Si esta segunda hipótesis es la cierta, quizás el rey cayó en un excesivo automatismo. Tenía que haber sido más paciente, no proponer a nadie y prorrogar la ronda de consultas, dándole tiempo a los partidos para recomponer su estrategia de negociaciones a la vista del bloqueo inicial.

La tercera duda se refiere a la función del presidente del Congreso, ya que, como se dijo al principio, una vez que el rey le comunica el nombre del candidato, está obligado a convocar el Pleno de la Cámara para que se inicie el procedimiento de investidura, es decir, la defensa por el candidato de su programa de gobierno, el debate y la votación. Teóricamente Patxi López tenía que haber convocado el Pleno, pero si el candidato Rajoy renunció públicamente a serlo, carece de sentido reunir a los diputados para informarles de lo que ya saben, que no hay candidato.

La pregunta que se hace todo el mundo es qué sucede si nadie quiere ser candidato porque carece de apoyos parlamentarios para ser investido presidente. El problema, grave en sí mismo, lo es todavía más porque, al no producirse una primera votación, se frustra la posibilidad prevista en la CE para zanjar el bloqueo mediante la disolución de las Cortes y la convocatoria de nuevas elecciones. La respuesta a esa pregunta es doble.

De un lado, es difícil que no haya ningún dirigente político que acabe ofreciéndose al rey para ser candidato; no por un deseo altruista de inmolarse para poner en marcha el mencionado plazo coactivo de dos meses, sino porque puede ver en su candidatura una oportunidad para sacar rédito electoral en unas inmediatas elecciones. Además, el rey podría buscar candidatos fuera de las Cortes, ofreciendo a los partidos la posibilidad de llegar a un acuerdo para que una persona independiente, tecnócrata o no, sea presidente del Gobierno.

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De otro lado, está la posibilidad de una reforma constitucional exprés para solventar la anomalía de que no comience a contar el citado plazo de dos meses por no querer ningún candidato propuesto por el rey someterse al procedimiento de investidura. Si todos los grupos políticos coinciden en que es malo que se prolongue esta interinidad y que aún es peor que se alargue sine die por una mera cuestión procesal del cómputo del plazo para la disolución anticipada de las Cortes, no habría inconveniente en que acordasen una sencilla reforma del art. 99.5 CE. La reforma exprés podría estar aprobada en una semana y consistiría en fijar que dicho plazo comenzase en una fecha predeterminada, por ejemplo, el día de constitución del Congreso. Si ésta se produjo el día 13 de enero, se sabrá que el 13 de marzo se acaba el periodo de negociaciones para formar gobierno y si en este tiempo no hubo candidatos o ninguno obtuvo la mayoría requerida, se convocarán nuevas elecciones. El texto concreto de la reforma podría decir así: "Si transcurridos dos meses desde la fecha de constitución del Congreso de los Diputados, o, en su caso, desde el cese del Presidente, ninguna persona hubiese aceptado la propuesta del rey para ser candidato o, aceptándola, no hubiese obtenido la confianza del Congreso, el rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del presidente del Congreso".

Como puede verse, la situación de un Gobierno en funciones cabe también en otras circunstancias distintas a la actual, como fallecimiento, dimisión o pérdida de una cuestión de confianza del Presidente del Gobierno, y sería bueno eliminar incertidumbres técnicas allí donde crecen las incertidumbres políticas.

Francisco J. Bastida es catedrático de Derecho Constitucional por la Universidad de Oviedo.

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