Plaza Pública

Un comentario de urgencia sobre Nóos: ¿Dudas razonables?

Joan Carles Carbonell Mateu

Ya tenemos la tan esperada sentencia del caso Nóos y, como era de sospechar deja contentos a muy pocos. En realidad, la satisfacción máxima, que ha llevado a su titular a afirmar que estaba “levitando”, ha sido para el despacho Roca-Molins.

Es verdad que hay una condena de relativa importancia para un antiguo miembro de la Casa Real, como también que se acaba absolviendo a la hija de quien era rey en el momento de los hechos y hermana del actual.  Sin embargo, la condena a Urdangarin ha sido considerablemente inferior a la petición del Ministerio Fiscal –con lo que parece presumible el recurso de casación– y la absolución de Cristina de Borbón –esperable, por lo que luego diré– ha sorprendido, por ejemplo, al juez instructor.

Es una sentencia que ya ha sido calificada de benévola. Y se llega a tal conclusión ante las numerosas dudas que en el texto de la propia resolución se recogen. No seré yo y, desde luego, en estas páginas, quien ponga en cuestión la toma en serio de la presunción de inocencia que obliga a no condenar cuando no haya certeza “más allá de toda duda razonable” de que los hechos sucedieron de la manera que implique condena. Pero la duda ha de ser razonable. Y, desde luego, no merece ese calificativo cuando se refiere a las razones que pudieron darse en funcionarios públicos de altísimo rango para encargar a Iñaki (D. Ignacio en todo el texto judicial) Urdangarin la organización de grandes eventos y se plantea que no resulta claro si fue su condición de yerno del rey o la de exdeportista de élite (esto es, antiguo jugador de balonmano, internacional y de calidad, eso sí, del Barcelona). No parece serio, cuando los propios implicados reconocieron con rotundidad en virtud de qué no convocaron los concursos públicos que correspondían.

La sentencia también duda de que correspondieran, porque parece hacerlo respecto del carácter público de las fundaciones u organismos creados por Comunidades Autónomas y Ayuntamientos para la gestión de asuntos de interés público (como Cacsa, la entidad gestora de la Ciudad de las Artes y las Ciencias de València), pese a que la legislación lo haya aclarado; es verdad, con posterioridad a los hechos. Pero sobre el Derecho la duda no es razonable; y a la resolución judicial compete aclararla y tomar partido. Y aquí no puede valer el in dubio pro reo, porque la obligación es disipar la duda y, por supuesto, motivarla. Y en este caso, la duda no ha sido suficientemente aclarada. Su mantenimiento ha determinado la no consideración de los delitos de fraude a la administración y malversación, de los que habrían sido autores algunos de los absueltos –y alguno de los condenados por otras figuras, como Jaume Matas– e inductores los principales acusados.

Algún aspecto, en cambio, no ha generado dudas: el entramado del fraude fiscal con la creación de sociedades ficticias, como Aizoon, que desviaban ganancias sometidas al IRPF hacia el Impuesto de Sociedades, y la participación en ellas de los “dos matrimonios” (Torres-Tejeiro y Urdangarin-Borbón). Tampoco las ha suscitado, sin embargo, la atribución exclusiva de la responsabilidad a la parte masculina: Torres y Urdangarin eran los únicos que se enteraban. Tejeiro y Borbón carecen de responsabilidad. Porque el socio no administrador no tiene obligación alguna de controlar ni mucho menos de impedir la defraudación de quien administra. No adquiere la posición de garante que daría significación penal a su omisión. Ése es el argumento central de la absolución de ambas esposas, aunque, claro, la que trasciende es la de Doña Cristina Federica. ¿Qué habría sido de doña Ana María sin esta concurrencia? Inevitablemente ahí surge la duda ¿razonable?.

Con todo, esta parte era, como dije más arriba, esperable. Porque la defensa estaba bien articulada. Y porque es complicado establecer una cooperación necesaria omisiva en un delito especial, como es el fiscal.  Cabe dudar razonablemente, en este sentido, de que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuando acogió el recurso frente al primer Auto de apertura de juicio oral planteado por el juez de instrucción nº 3 (el ya famoso “juez Castro”), alcanzara las consecuencias de su decisión. Porque en ese Auto, Doña Cristina venía imputada como cooperadora necesaria de hechos como el tráfico de influencias, entre otros, que resultaban mucho más comprometedores. La Sección Primera, de manera insólita, pareció “guiar” al instructor, excediéndose de manera manifiesta en sus competencias, hacia lo que ha acabado siendo un callejón sin salida.

Por cierto que eso podría haber explicado las razones del Fiscal Pedro Horrach para oponerse, con persistencia que quisiéramos que se extendiera a todos los ciudadanos, a la imputación de quien ya pasará a la Historia como “la Infanta”.  Ése, que no había salida condenatoria, habría sido un argumento de mucho más peso que la doctrina Botín. Sólo que no era sostenible porque, como ya señaló este mismo blog, una cooperación necesaria ha de seguir el camino procesal del hecho principal, cuyo autor entonces imputado y ahora condenado, era Don Ignacio Urdangarin. Por eso, en mi opinión, la decisión de juzgar los hechos fue acertada, con independencia de que ahora sea absuelta. Absolución que es, pese a todo, discutible, porque discutible, aunque pacífica, es la doctrina que niega el carácter de garante al socio no administrador cuando obtiene un beneficio directo que acaba determinando su responsabilidad como “partícipe” lucrativo.

Diego Torres ha sido condenado –a diferencia de su socio, Don Ignacio– por el delito de blanqueo de capitales, por haber encargado la construcción de una “estructura societaria internacional”, que permitía ocultar el carácter ilícito de las ganancias obtenidas mediante la elusión fiscal. Es, probablemente, la parte más correcta técnicamente de la resolución. Y, además, aquí si hay un pronunciamiento que resuelve dudas: el delito fiscal si puede ser el acto ilícito, cuyo beneficio dé lugar al blanqueo y el castigo del denominado “autoblanqueo”, del que es objeto precisamente el beneficio ilícito obtenido– no supone castigar dos veces por lo mismo cuando lo que se pretende es, justamente, ocultar el carácter ilícito de la ganancia a través de su introducción en el “entramado societario internacional”; otra cosa habría sido gastárselo directamente.

El tribunal de 'Nóos' salva a los políticos valencianos invocando un auto judicial del hoy fiscal general

El tribunal de 'Nóos' salva a los políticos valencianos invocando un auto judicial del hoy fiscal general

El próximo capítulo serán, en su caso, las medidas cautelares si finalmente las pide Fiscalía y las concede el Tribunal. Si hay recurso, claro. La prisión provisional, conviene insistir en ello, sólo se justifica cuando hay riesgo de fuga o cuando puedan destruirse pruebas. Y, permítanme la duda razonable en torno a que esas circunstancias se den en el presente caso.

En definitiva, los recursos de casación son más que probables, tanto por defensas como por acusación. En singular, porque la popular ejercida por Manos Libres sale con un fuerte varapalo al ser condenada en costas y porque el pseudosindicato goza, en este momento, de un merecidísimo descrédito. ____________________________

Juan Carlos Carbonell Mateu es catedrático de Derecho Penal en la Universidad de Valencia y colaborador del blog Al revés y al derecho

Más sobre este tema
stats