El futuro de Cataluña

Qué puede y qué no puede hacer un president cuando no está en Cataluña

Carles Puigdemont ofrece una rueda de prensa tras una reunión con diputados opositores en el Parlamento de Dinamarca.

Fernando Varela

Carles Puigdemont, el candidato de Junts per Catalunya y de Esquerra a la Presidencia de la Generalitat, quiere acceder al cargo sin salir de Bélgica, donde vive desde hace 86 días para eludir la acción de la justicia española, y gobernar Cataluña a distancia. ¿Es eso posible? ¿Lo permite el ordenamiento jurídico?

El Gobierno de Mariano Rajoy está convencido de que no. Y para defender esta posición ya cuenta con un informe de sus servicios jurídicos según el cual la ausencia permanente de Puigdemont de Cataluña obstaculizaría, cuando no impediría, el ejercicio de su función constitucional de “ostentar la suprema representación de la Comunidad Autónoma y también la representación ordinaria del Estado en la misma”. Y plantearía “un primer problema” con su toma de posesión, porque el informe da por hecho que debería tener lugar en Cataluña y sin ella Puidemont no adquiriría la condición de president (la ley dice claramente que su nombramiento sólo “tiene efectos a partir de la toma de posesión”).

Los servicios jurídicos del Gobierno observan, además, otros problemas insalvables derivados de la ausencia permanente de Puigdemont, en el caso de que accediera a la Presidencia y permaneciese en Bélgica: la dificultad de “presidir reuniones de Gobierno de forma telemática”, los “efectos administrativos” de dirigir una administración que trabaja a miles de kilómetros de su dirección política, el problema de “las firmas de los acuerdos y disposiciones generales” y, sobre todo, la realización del control parlamentario.

El informe encargado por el Gobierno sostiene que “la propia esencia del sistema parlamentario exige la presencia periódica de los miembros del Gobierno para ser objeto de control e informar a las Cámaras que los han investido. El deber del Ejecutivo de informar y el derecho de la Cámara a ser informada, “requiere una inmediatez que se deduce del artículo 73 del Estatuto [de Autonomía] (el que establece que el Parlamento ‘puede requerir la presencia’ del Gobierno y la de sus miembros “en el Pleno y en las comisiones”) y del artículo 83.3 del Reglamento del Parlament, que establece que “el orador se dirigirá al Pleno desde la tribuna de oradores o desde su escaño” durante los debates”.

Lo que el informe del Gobierno no menciona es el artículo 6.1 de la Ley de la Presidencia de la Generalitat y del Govern, que prevé la “ausencia” del president. En ese caso, determina el citado artículo, “ejerce su suplencia el consejero primero o consejera primera o el vicepresidente o vicepresidenta, si han sido nombrados; de lo contrario, ejerce su suplencia el consejero o consejera que el presidente o presidenta determine o, en defecto de designación, el consejero o consejera que ocupe el primer lugar en el orden de prelación protocolaria”. La única condición, señala la misma ley, es que la suplencia y la sustitución del president “se acuerdan mediante decreto, del cual debe darse cuenta al Parlamento y el cual debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”. Y las únicas limitaciones previstas en la ley para el encargado de sustituir al president son tres: el suplente no puede plantear una cuestión de confianza, designar o cesar consejeros o disolver anticipadamente el Parlament para convocar elecciones.

El supuesto de delegación no está previsto lógicamente para una ausencia permanente, aunque no se indique expresamente en la Ley de la Presidencia de la Generalitat, ya que es un supuesto que ni el legislador estatal ni el autonómico se han tenido que plantear jamás.

Las competencias del suplente

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Más allá de eso, el miembro del Govern que se haga cargo de la Presidencia en funciones tiene, en principio, derecho a ejercer todas las demás atribuciones reservadas al president, incluida la capacidad de convocar y presidir las reuniones del Ejecutivo. Y nada le impide ejercerlas siguiendo las instrucciones del auténtico jefe del Govern, aunque viva de forma permanente en el extranjero. De hecho, el artículo 35 de la misma ley prevé incluso la posibilidad de utilizar “medios telemáticos” por parte del “Govern y los órganos de asistencia y apoyo para el cumplimiento de sus funciones, siempre y cuando se hayan establecido mecanismos que permitan garantizar la identidad de las personas que emiten y reciben las comunicaciones y permitan garantizar la autenticidad de los mensajes, las informaciones y las manifestaciones transmitidos, tanto verbalmente como por escrito”. De hecho, también “la comunicación de las decisiones y los acuerdos del Govern y el envío de información y documentación pueden realizarse por medios telemáticos, sujetándose a las condiciones que se fijen por reglamento”.

Más dificultades presenta la relación del president con el Parlament. Es verdad que la legislación no impide expresamente que la relación del jefe del Govern con la Cámara se lleve a cabo por vía telemática o por delegación, pero parece implícita en la legislación que ordena al president “comparecer ante el Pleno del Parlament o ante la Diputación Permanente si así lo acuerdan la mayoría de los diputados” y regula además cómo deben celebrarse debates específicos como el que cada mes de septiembre debe convocarse en torno a la orientación política general del Govern. Este debate en concreto, dice la norma, “se inicia con la intervención del president de la Generalitat”, que puede “hacer uso de la palabra tantas veces como lo solicite”.

Y no sólo los servicios jurídicos del Gobierno de Rajoy creen que el president tiene la obligación de acudir en persona al Parlament basándose entre otras cosas en el artículo 83.3 del Reglamento, que establece que “el orador se dirigirá al Pleno desde la tribuna de oradores o desde su escaño” durante los debates, sino los letrados de la Cámara catalana. En su reciente informe sobre el voto delegado de los diputados que no pueden acudir a las sesiones, los servicios jurídicos del Parlament apoyan ese criterio al afirmar que es “imprescindible no sólo la asistencia de los protagonistas en el debate, sino también el cumplimiento de lo que caracteriza el debate parlamentario, es decir, la oralidad, la contradicción directa y la garantía del principio de inmediatez porque todos los actores puedan ‘ver, oír y entender en persona’ el desarrollo del debate”.

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