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El futuro de Cataluña

Puigdemont alega “palmaria indefensión” para forzar un pronunciamiento del tribunal de la UE

Un hombre con una estelada a la espalda observa el interior de la prisión de Neumünster (Alemania), en la que permanece ingresodo el expresident de la Generalitat, Carles Puigdmeont.

Fernando Varela

La defensa de Carles Puigdemont ha pedido al Supremo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronuncie acerca de si es conforme al derecho comunitario la decisión del juez Pablo Llarena de privar “del derecho de defensa y asistencia letrada” a su defendido durante cinco meses con el argumento de que no se había puesto “a disposición” de la justicia española.

El abogado del expresident, Jaume Alonso-Cuevillas, recuerda en el recurso que ha planteado ante el Supremo que “el planteamiento de la cuestión [prejudicial] resulta potestativo para el órgano Instructor”, pero será “preceptivo para la Sala” de lo Penal del Alto Tribunal en el momento en que la cuestión, mediante la correspondiente apelación, llegue a sus manos.

Una “cuestión prejudicial” es un mecanismo cuyo objetivo es garantizar la aplicación efectiva y homogénea del Derecho de la Unión Europea y evitar interpretaciones divergentes permitiendo u obligando a los órganos judiciales nacionales, según el caso, plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea dudas relativas a la interpretación del derecho comunitario.

Mediante este mecanismo, el letrado de Puigdemont trata de conseguir que la Justicia europea se pronuncie sobre un cuestión que considera clave: sus defendidos Carles Puigdemont, Lluís Puig y Clara Ponsatí —los tres huidos de España— “han sido privados de su derecho de defensa técnica desde prácticamente el inicio de la Instrucción hasta el 27 de marzo de 2018, una vez dictado ya el auto de procesamiento”.

Porque el juez Llarena, en sucesivas ocasiones y hasta la detención de Puigdemont en Alemania, ha rechazado autorizar la representación legal de los tres imputados en la causa hasta que estos se pusieran “a disposición del Juzgado mediante su comparecencia personal”.

“Dicha privación del derecho a intervenir en la instrucción”, sostiene el abogado, “carece de cobertura legal y vulnera flagrantemente la normativa internacional y europea de aplicación” y “ha supuesto prescindir de normas esenciales de procedimiento produciendo una evidente indefensión material”.

Efectivamente, la decisión del defensor de Puigdemont de invocar la “cuestión prejudicial” se basa en que privar a alguien del efectivo ejercicio del derecho de defensa bajo el pretexto de la falta de puesta a disposición del imputado “es contrario no sólo a la normativa procesal legal interna, sino también a diferentes textos internacionales” incorporados “al ordenamiento jurídico español y de plena aplicación en España”.

El letrado llama además la atención sobre una paradoja: el juez admite ahora, tras la detención de Puigdemont, la representación legal de los tres imputados, aunque dos de ellos siguen en libertad en Escocia y Bélgica, lo que demuestra, sostiene, que “la exclusión del derecho de defensa no fue solamente contraria a derecho, sino ilógica e incoherente”.

“La privación del ejercicio del derecho de defensa durante el transcurso de la instrucción”, concluye su razonamiento sobre esta cuestión Alonso-Cuevillas, ha generado “una palmaria indefensión material a mis mandantes que sólo puede ser subsanada decretando la nulidad de las actuaciones practicadas desde que se cometió la infracción”.

El recurso hace referencia a la jurisprudencia legal, a numerosas normas españolas y europeas y hasta al Tribunal Constitucional para defender su tesis de que la no presentación ante un juzgado no elimina el derecho a la asistencia legal. Y pone un ejemplo de primera mano: el juzgado de Barcelona que instruye la causa contra sus defendido también por los delitos de malversación y desobediencia no puso en ningún momento pega alguna a la representación legal de los acusados huidos de España.

“De todas las citadas sentencias, y otras resoluciones precedentes en ellas invocadas, se colige inequívocamente que, en el marco del derecho europeo de protección de los derechos fundamentales, no puede considerarse admisible la limitación del derecho de defensa frente a investigados que no hubieren comparecido personalmente”, concluye Alonso-Cuevillas.

El recurso de la representación legal de Puigdemont, Puig y Ponsatí invoca además la vulneración de garantías procesales a los efectos de solicitar amparo al Tribunal Constitucional. Y pensando ya en los recursos que se avecinan ante instancias internacionales, deja constancia de los derechos que considera que se han violado en este procedimiento (al juez ordinario predeterminado —el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña—, a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a un juez imparcial) y de las normas que habrían sido incumplidas: la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

El texto redactado por la defensa del expresidente, el primero que le permiten presentar en el Supremo en relación con las cuestiones de fondo de la investigación judicial contra el procés, pide la nulidad de la causa y de todas las actuaciones practicadas desde su inicio, que subsidiariamente se remitan todas las actuaciones al Superior de Justicia de Cataluña, y que se revoquen los autos de procesamiento por los delitos de rebelión, malversación y desobediencia.

Alonso-Cuevillas niega en su recurso que sus defendidos hayan cometido ninguno de los delitos de los que se les acusa. En el caso del más grave, el de rebelión, defiende abiertamente que “tanto la convocatoria de un referéndum como la declaración de independencia de una parte del territorio de forma pacífica son hechos que no pueden subsumirse en la configuración de ningún tipo penal que se encuentre actualmente recogido en nuestro Código Penal”.

Fraude de ley

Perseguirlo penalmente, sostiene, “supone la vulneración del principio de legalidad, y ello también se produce cuando se hacen servir, en fraude de ley, tipos penales de una manera sesgada a su propia finalidad, para conseguir una finalidad ilícita, como es castigar la convocatoria de un referéndum, o la declaración de independencia de una parte del territorio de forma pacífica”.

Para demostrar que “convocar un referéndum no es delito”, el letrado recuerda que, cuando se ocupó de esta cuestión, en el año 2005, el Congreso “consideró que la conducta consistente en la convocatoria de referéndums no tenía entidad suficiente como para construir un injusto penal, ya que se trataba de ‘conductas que no tienen la suficiente entidad como para merecer el reproche penal”. El legislador concluyó, recuerda, que ante dichas conductas el Estado posee de mecanismos no penales para reconducir la situación”.

Tampoco “declarar la independencia de un territorio de forma pacífica se halla expresamente tipificado como delito”, añade Alonso-Cuevillas, de ahí que el auto de procesamiento tenga dificultades, afirma, para “aplicar el tipo penal de rebelión a unas actuaciones pacíficas que están plenamente despenalizadas”.

El recurso planteado por el abogado repasa detalladamente el debate parlamentario que modificó el delito de rebelión en el año 1995 para hacer ver que el procés carece de “relevancia penal”.procés

La promoción de un proceso independentista “es plenamente admisible en el marco constitucional español, siempre que no sea mediante el uso de la violencia”, concluye el abogado a la luz de aquel debate. “Y por violencia no cabe entender las manifestaciones de protesta, por numerosas que sean, ni las actuaciones reprobables y aisladas de quienes causas daños en el marco de las referidas manifestaciones, que a lo sumo podrán ser acusados del tipo penal de desórdenes públicos a quienes en esta conducta incurrieran”.

Del mismo modo, tampoco “es posible incriminar la simple actuación política de convocatoria de un referéndum o la declaración de independencia de forma pacífica de un territorio, bajo la pena de anular la libertad ideológica”, asegura la defensa de Puigdemont, porque no existe “un tipo penal que castigue la convocatoria de referéndums, así como ningún tipo penal que castigue la declaración de independencia de un territorio de forma pacífica”.

A Alonso-Cuevillas le resulta “evidente que en el presente caso no se ha producido un ‘alzamiento’, ni se ha producido tampoco la violencia exigida” por el Código Penal para hablar de rebelión. Y le llaman la atención los argumentos que el juez Llarena utiliza para justificar la existencia de violencia. “En concreto, el Auto [del Supremo] aprecia dicha violencia, principalmente, en las manifestaciones ocurridas el día 20 de septiembre frente a la Consellería de Vicepresidencia, Economía y Hacienda de la Generalitat, en los hechos ocurridos en fecha 1 de octubre, y, de manera sorprendente, en la violencia que, en efecto, no se ha producido, pero que los procesados debieron suponerse”.

En realidad, las protestas del 20 de septiembre, “a lo sumo, podrían ser constitutivas del tipo penal de desórdenes públicos o, acaso, resistencia a la autoridad, e imputarse, en su caso, a los autores de dichas conductas, pero nunca a mis defendidos”, sostiene el abogado. Y en los hechos ocurridos el 1 de octubre de 2017, el día del referéndum, “tampoco puede apreciarse ningún tipo de violencia, pues los manifestantes únicamente se limitaron a resistir de forma pasiva la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Y “aunque algunos ciudadanos concretos pudieran haberse excedido de la resistencia pasiva, y hubieran actuado activamente contra los agentes, dichas conductas en modo alguno podrían imputarse a los procesados, pues se trata de episodios completamente aislados que no permiten sostener la existencia de una violencia de entidad suficiente como para integrar el tipo de rebelión”.

Violencia que “no ha llegado a producirse”

Por no hablar de la afirmación del juez de que los acusados siempre hubieron de imaginar “que el proceso terminaría recurriendo a la utilización instrumental de la fuerza” y que “desde luego” sabían “que el fanatismo violento de muchos de sus seguidores había de desatarse”. La violencia a la que alude Llarena, asegura el defensor de Puigdemont, “no ha llegado a producirse, y por tanto, dicha apreciación no puede ser más que eso, una mera apreciación no refrendada por los hechos acontecidos a lo largo de los últimos meses y años. Se fundamenta únicamente en meras posibilidades que suponen un estándar totalmente insuficiente a los efectos de interpretación de la norma penal”.

En opinión de Alonso-Cuevillas, “la promoción de un proceso independentista es plenamente admisible en el marco constitucional español, siempre que no sea mediante el uso de la violencia”. Y “por violencia”, insiste, “no cabe entender las manifestaciones de protesta, por numerosas que sean, ni las actuaciones reprobables y aisladas de quienes causan daños en el marco de las referidas manifestaciones”.

El recurso presentado ante el Supremo rechaza también que Puigdemont, Puig y Ponsatí hayan cometido el delito de malversación del que se les acusa. Y se basa en que “no consta justificación alguna” del uso de fondos públicos en relación con el referéndum. “Más bien al contrario”, existe un certificado de la intervención de la Generalitat según el cual “no se ha efectuado dispendio o gasto alguno vinculado directa o indirectamente a gastos electorales”.

El auto de procesamiento no detalla las personas responsables, ni qué partidas presupuestarias han sido o no utilizadas, ni tampoco las concretas fechas de realización de gastos. “Ello supone una evidente vulneración de los derechos de mi defendido, por cuanto únicamente se le imputan conductas totalmente genéricas y abstractas, sin llegar a concretar ningún hecho respecto de la presunta comisión del delito de malversación de caudales públicos por el que ahora se le procesa”, asegura.

Sin contar el hecho de que las cuentas de la Generalitat estaban intervenidas por el Ministerio de Hacienda, hasta el punto de que su titular, Cristóbal Montoro, llegó a proclamar lo siguiente: “Puedo garantizar que la Generalitat no está utilizando un euro” [para la financiación del referéndum], recuerda el abogado.

No hay desobediencia al TC, según la defensa

¿Y qué argumenta Alonso-Cuevillas para negar también la comisión de un delito de desobediencia? Pues que la desobediencia penalmente relevante es sólo la desobediencia a resoluciones judiciales, es decir, a resoluciones dictadas por órganos integrados en el Poder Judicial del Estado, entre las que no está el Tribunal Constitucional. De hecho, recuerda, en la reforma de TC de 2015 el Congreso rechazó expresamente incluir el delito de desobediencia en los supuestos de desatención a las resolución del máximo intérprete de la Constitución, como pedía la diputada de UPyD Rosa Díaz.

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Subraya también que “hasta la causa del 9-N nunca se había criminalizado la desobediencia al Tribunal Constitucional”. A pesar de que “son muy numerosos los ejemplos de desobediencias a resoluciones de TC cometidas por diferentes órganos y autoridades estatales, nunca se había acudido” a la persecución penal de esa desobediencia.

Con posterioridad al llamado procés, destaca la defensa de Puigdemont, sólo se tipifican como desobediencia las conductas de las autoridades catalanas, pero no, por ejemplo, “las negativas por parte del Gobierno español a cumplir los pronunciamientos judiciales”. Y pone un ejemplo: en 2017 el Constitucional reconoció “la anómala, persistente y reiterada negativa del Estado” a cumplir con sus resoluciones en un contencioso con Cataluña en materia de servicios sociales. Pero la subsiguiente denuncia ante la Fiscalía solo tuvo como consecuencia “el rápido archivo de la misma al entender que la negativa gubernamental a cumplir las resoluciones constitucionales no tenía relevancia penal”.

Desobedecer una resolución del Tribunal Constitucional no es desobedecer una resolución judicial y no es un hecho penalmente típico, porque las resoluciones del Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, no tienen por objeto disciplinar la actividad de la Administración Pública, sostiene el recurso. De hecho, el TC tiene en su mano la posibilidad de “recabar el auxilio de la jurisdicción”, primero de la contenciosa y luego de la penal. Pero proceder primero a través del derecho penal “supone una violación flagrante del principio de proporcionalidad en relación con la aplicación del principio de legalidad que ha de presidir la estimación del delito de desobediencia”.

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