El bloqueo del CGPJ

¿Deben los jueces ser los únicos que elijan el CGPJ? El Constitucional dice que no

El líder del PP, Pablo Casado, junto con el presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Carlos Lesmes, tras la celebración este lunes del acto de apertura del Año Judicial.

“Los jueces son los que deben elegir a los jueces”. Esta frase, repetida hasta la saciedad desde hace meses, resume la posición que defienden a coro los tres partidos de la derecha española: el PP de Pablo Casado, los ultras de Santiago Abascal y Ciudadanos, liderado por Inés Arrimadas. Casado, cuyo partido es el único de los tres que puede bloquear la renovación de este órgano, ha llegado incluso a decir que la elección directa por parte de los jueces es un mandato de la Constitución. Y, ante la negativa de la coalición de Gobierno a suscribir ese criterio —en cumplimiento de la vigente Ley del Poder Judicial de 1985—, ha proclamado su intención de bloquear indefinidamente la renovación del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), en funciones desde hace casi tres años. “Que abandonen toda esperanza. Para renovar el Consejo tendrán que aceptar que los jueces elijan a los jueces”, proclamó la semana pasada.

Pero lo que dice Casado no es cierto. Ni tal cosa figura en la Constitución ni los jueces deben ser, necesaria y exclusivamente, los que elijan a doce miembros del CGPJ. En realidad este asunto ya lo resolvió el Tribunal Constitucional hace 35 años, el 29 de julio de 1986, en una sentencia que negó al PP (entonces todavía bajo la denominación de Alianza Popular) que el modelo de elección del Consejo —el mismo que está ahora vigente— fuese contrario a la Carta Magna.

La derecha no discute la elección de ocho de los 20 miembros del Consejo porque es la propia Constitución la que establece, en su artículo 122.3, que deben ser designados por el Congreso y el Senado. Lo que busca Casado con su argumento es imponer su criterio a la mayoría de las Cámaras y al Gobierno, para que sólo los jueces elijan a los doce miembros restantes del CGPJ sin participación alguna del legislativo. Quiere poner fin a la norma actual, que se ha aplicado con gobiernos del PP y del PSOE, según la cual Congreso y Senado deciden esos puestos, aunque no libremente: deben elegir a partir de una lista de medio centenar de nombres propuestos directamente por jueces y magistrados.

En contra de lo que el PP sostiene, no está en juego la independencia del Poder Judicial. Casado afirma que mantener el sistema actual atenta contra “la independencia judicial”. Su número dos, Teodoro García Egea, habla de la necesidad de “un órgano de gobierno de los jueces totalmente independiente del poder político”. Pero el TC, en su sentencia de 1986, dice claramente lo contrario: “Ni la autonomía ni la facultad de autogobierno” de los jueces y magistrados “se reconocen en la Constitución ni se derivan lógicamente de la existencia, composición y funciones del CGPJ”. Lo que la Carta Magna consagra es “la independencia de cada juez a la hora de impartir justicia”. El CGPJ no deriva de la “existencia de un autogobierno de los jueces” sino de la decisión de los constituyentes de “crear un órgano autónomo que desempeñe determinadas funciones, cuya asunción por el Gobierno podría enturbiar la imagen de la independencia judicial, pero sin que de ello se derive que ese órgano sea expresión del autogobierno de los jueces”.

La Constitución, recuerda el fallo del Alto Tribunal, “obliga, ciertamente, a que doce de los vocales del Consejo sean elegidos ‘entre’ jueces y magistrados de todas las categorías, mas esta condición tiene como principal finalidad que un número mayoritario de vocales del Consejo tengan criterio propio por experiencia directa sobre los problemas que los titulares de los órganos judiciales afrontan en su quehacer diario, de la misma forma que, al asignar los restantes ocho puestos a Abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión, se busca que aporten su experiencia personas conocedoras del funcionamiento de la justicia desde otros puntos de vista distintos del de quienes la administran”.

La rareza del modelo español

El TC dedicó espacio en su sentencia de 1986 a recordar que, en realidad, los Consejos de este tipo son una rareza en los países de nuestro entorno. De hecho sólo cita dos casos semejantes: la Constitución italiana de 1948 y la portuguesa de 1976. Y explica que, en el caso de España, el sentido del CGPJ es actuar de cortafuegos asumiendo “las funciones que más pueden servir al Gobierno para intentar influir sobre los tribunales: de un lado, el posible favorecimiento de algunos jueces por medio de nombramientos y ascensos; de otra parte, las eventuales molestias y perjuicios que podrían sufrir con la inspección y la imposición de sanciones. La finalidad del Consejo es, pues, privar al Gobierno de esas funciones y transferirlas a un órgano autónomo y separado”. Y aunque la existencia del CGPJ es, recuerda el Alto Tribunal, “una solución posible en un Estado de Derecho”, “no es su consecuencia necesaria ni se encuentra, al menos con relevancia constitucional, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos actuales”.

Por no tener, añade el TC, el CGPJ no tiene ni siquiera “carácter representativo”, algo que “ni se reconoce en el texto constitucional, ni se desprende de forma necesaria de la naturaleza del Consejo, al no ser éste órgano de una supuesta autoorganización de los jueces”.

Tampoco se sostiene la tesis del PP de que el modelo vigente “politiza la justicia”, como afirma Casado. “La verdadera garantía de que el Consejo cumpla el papel que le ha sido asignado por la Constitución en defensa de la independencia judicial”, razona la sentencia del TC, “no consiste en que sea el órgano de autogobierno de los jueces sino en que ocupe una posición autónoma y no subordinada a los demás poderes públicos”.

La independencia no depende del órgano que elige

El problema que señala Casado sólo se daría si los veinte vocales del Consejo fuesen “delegados o comisionados del Congreso y del Senado, con toda la carga política que esta situación comportaría”, sostiene el Constitucional. Pero en realidad “la posición de los integrantes de un órgano no tiene por qué depender de manera ineludible de quiénes sean los encargados de su designación sino que deriva de la situación que les otorgue el ordenamiento jurídico”. Y en el caso del Consejo ningún vocal está vinculado al órgano proponente”, remarca el TC. Por dos motivos: hay una “prohibición del mandato imperativo y existe “un plazo determinado de mandato (cinco años) que no coincide con el de las Cámaras y durante los cuales no pueden ser removidos”.

De hecho, la experiencia de estos años demuestra que los vocales elegidos por Congreso y Senado, aun teniendo perfiles progresistas o conservadores, no siempre votan siguiendo esa etiqueta ni de acuerdo con los intereses de los partidos que originalmente les propusieron para sus cargos.

Iglesias defiende reformar el sistema de elección para desbloquear el CGPJ porque el diálogo con el PP es "estéril"

Iglesias defiende reformar el sistema de elección para desbloquear el CGPJ porque el diálogo con el PP es "estéril"

La vigente regulación del CGPJ, concluye el TC, tiene como finalidad “asegurar que la composición del Consejo refleje el pluralismo existente en el seno de la sociedad y, muy en especial, en el seno del Poder Judicial”. Eso es algo, reconoce, que se puede alcanzar “atribuyendo a los propios jueces y magistrados la facultad de elegir a doce de los miembros del CGPJ”, pero no se debe “ignorar el riesgo” de que ese modelo acabe traspasando “al seno de la Carrera Judicial las divisiones ideológicas existentes en la sociedad (con lo que el efecto conseguido sería distinto del perseguido)”. Como tampoco puede “afirmarse” que el mecanismo actual haga imposible que el Consejo refleje ese pluralismo, sobre todo porque la ley “adopta ciertas cautelas, como es la de exigir una mayoría calificada de tres quintos en cada Cámara” para elegir a los vocales.

El TC afirma la validez de la ley actual a pesar de reconocer los peligros que conlleva, que no se derivan de la ley, sino del hipotético mal uso que se haga de ella, puntualiza. “Ciertamente, se corre el riesgo de frustrar la finalidad señalada de la norma constitucional si las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidan el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en éste, atiendan sólo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaría de estos. La lógica del Estado de partidos empuja a actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder y entre ellos, y señaladamente, el Poder Judicial”.

Pero “la existencia y aun la probabilidad de ese riesgo no es fundamento bastante para declarar la invalidez” del modelo actual de elección de los miembros del CGPJ, “ya que es doctrina constante de este Tribunal que la validez de la ley ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación adecuada a la Constitución”, lo que ocurre “en el presente caso”.

Más sobre este tema
stats