Plaza Pública

Libertad de expresión, enaltecimiento e injurias a la Corona

Joan Carles Carbonell

La Audiencia Nacional acaba de condenar a tres años y seis meses de cárcel  al rapero Valtonyc por los delitos de enaltecimiento del terrorismo y humillación a las víctimas, injurias a la Corona y amenazas no condicionales al presidente del Círculo Balear, a quien deberá indemnizar con 3.000 euros. Hace muy poco tiempo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo casó una sentencia de otra sección de la Audiencia Nacional para condenar a César Strawberry a un año de prisión por el primero de los delitos citados.

El presente comentario no pretende realizar un análisis pormenorizado de ambas sentencias. Pero se imponen unas reflexiones ante lo que parece un evidente giro hacia el más severo autoritarismo, que llega acompañado de movimientos en la Fiscalía que muestran una clara intención de control desde el Ejecutivo y de pérdida total de autonomía para la institución encargada constitucionalmente de “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelados por la ley, así como velar por la independencia de los Tribunales”, actuando conforme a los principios de legalidad e imparcialidad (art. 124), y a quien se pretende encomendar la investigación de los delitos (tarea que viene realizando en la inmensa mayoría de países y que difícilmente podrá desempeñar en España con el actual Estatuto y con las maneras que emanan del actual Ministerio de Justicia).

El delito de enaltecimiento del terrorismo y humillación a las víctimas (art. 578 del Código Penal) es un extraño híbrido que supone una extensión ciertamente desmesurada de la apología y unas injurias que han de ser entendidas como dirigidas a las víctimas en tal calidad y en relación con el hecho criminal que las convirtió en tales. En la medida que la doble figura delictiva que contempla el precepto afecta de manera muy directa y muy grave a la libertad de expresión, piedra angular del Estado democrático, se impone una interpretación restrictiva muy alejada del camino que están adoptando los Tribunales de Justicia.

El precepto fue introducido en la muy autoritaria reforma del Código Penal de 2003 y v vino prácticamente a anular la regulación que sigue conteniendo el Código de la apología. Ésta sólo puede ser delictiva, de conformidad con el articulo 18, cuando constituya una “forma de la provocación” al delito, es decir, cuando constituya un acto preparatorio con la consiguiente exigencia de un ánimo en quien provoca que los hechos delictivos se lleven a cabo. El enaltecimiento, que evita la utilización de la expresión “apología”, pero que no es más que una versión ampliada de la misma, habría de ser interpretado de la misma manera como una regulación concreta de la apología del terrorismo. Sin embargo, la resolución del caso Strawberry ha supuesto una ruptura frontal con principios que consideramos básicos del Derecho penal democrático. En la medida en que afirma que las expresiones que se juzgan han de ser interpretadas de manera estrictamente objetiva –lo que no debería significar extraídas de su contexto y circunstancias– y con independencia de cuál fuera la intención y el ánimo con el que su autor las profiriera. Con ello, el enaltecimiento deja de ser una concreción de la apología y, por tanto, de estar sujeto a las exigencias contenidas en la regulación de ésta; deja de ser un acto preparatorio.

El alcance de este giro jurisprudencial es gravísimo porque concierne al mismo fundamento de la figura como límite a la libertad de expresión. Ésta sólo se puede justificar en la medida en que su uso constituya una invasión a la libertad de los demás –lo que, ciertamente, incluye su honor–, o que implique la incitación a la comisión de hechos delictivos. Cualquier interpretación que vaya más allá de los supuestos expresamente recogidos en el artículo 20.4 de la Norma Fundamental ha de reputarse inconstitucional. Y, a mi juicio, la sentencia del caso Strawberr, va mucho más allá. Y, por tanto, vulnera la Constitución. Lo mismo, desde luego, hay que decir de la del caso Valtonyc.

Con respecto a la humillación a las víctimas del terrorismo, estamos ante una ampliación de las injurias que puede ser fácilmente justificable en la medida en que supone un incremento del ataque al honor de quien ya ha sufrido un gravísimo dolor por el acto de terrorismo. Pero, claro, eso impone que se atente al honor en cuanto víctima y que tal ataque guarde relación con el hecho principal. Y es a la víctima viva, no al muerto, a quien hay que ofender. Y hacerlo de manera que afecte a su sensibilidad y a sus sentimientos. Aplicar el precepto a quien aplaude “la gloriosa ascensión a los cielos” del Almirante Carrero Blanco,  cuarenta y cuatro años y muchos cambios políticos después, es un auténtico dislate y, sobre todo, una muestra del desprecio que a alguno le merece la libertad de expresión como pilar del Estado democrático. Y eso no lo digo yo, lo ha dicho una nieta del propio Carrero Blanco. Por supuesto, tal desprecio tampoco es compatible con la Constitución.

Queda por referirnos a lo que también constituye una ampliación de las injurias, las que se vierten sobre la Corona (arts. 490 y 491). Es obvia la pretensión de protección de la Jefatura del Estado, en cuanto tal, que encierra la tutela de su honor, por más que la redacción típica es absolutamente desmesurada, tanto por lo que hace a la escasa concreción de lo prohibido, como a los sujetos tutelados (que parece incluir a personas que no desempeñan función constitucional alguna). Y, claro, se impone una interpretación favorable a la libertad de expresión si pretendemos dar a la Jefatura del Estado el tratamiento propio de uno democrático. Tiene que concurrir un ánimo de atentar al honor no ya de la persona, sino de la función constitucional; es precisa una voluntad de afectarla de manera que no se ajuste a los parámetros de la Ley Fundamental. Enumerar crítica y jocosamente en una canción de rap actos sobradamente conocidos llevados a cabo por el rey emérito, padre del actual, no puede decirse sensatamente que reúna las condiciones típicas a poco que no sintamos un desprecio por la libertad de expresión inhabilitante para el ejercicio de la Magistratura en un Estado democrático.

El presidente del Supremo admite que el delito de enaltecimiento del terrorismo puede degradarse si se penan actos menores

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Una vez más es necesario recordar que el Derecho penal  sólo es legítimo cuando beneficia la libertad; cuando prohíbe conductas que le afecten y que su aplicación deviene insoportable cuando se usa como mera imposición  de criterios autoritarios. Y las sentencias  de Strawberry y de Valtonyc no sólo no se ajustan, en mi opinión, a los parámetros constitucionales, sino que ahondan en una interpretación que constituye un peligro frontal para dichos parámetros porque pretende el “efecto de silencio” que comporta amedrentar la crítica y callar la disidencia. Sentencias así condujeron a la cárcel, por ejemplo, a Don Francisco de Quevedo. Pero, claro, entonces no había Estado social y democrático de Derecho.

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Joan Carles Carbonell Mateu es catedrático de Derecho Penal en la Universidad de Valencia y colaborador del blog Al revés y al derecho

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