Luces Rojas
¿Trabajadores o 'freelancers'? Apuntes sobre el trabajo en las plataformas digitales
El pasado 30 de noviembre iba a celebrarse el primer juicio en España para dirimir si las personas que vemos en nuestras ciudades montadas en bicicleta y entregando comida a domicilio son trabajadores de Deliveroo o, por el contrario, autónomos o, en terminología muy en boga, freelancers. Este juicio no se celebró porque hubo un acuerdo entre las partes, cosa que, pese a algunos titulares de prensa un tanto tendenciosos, es bastante común en un proceso, como el laboral, que solicita hasta dos veces a las partes en conflicto que traten de llegar a un acuerdo que evite que la disputa sea resuelta por el juez. En cualquier caso, la no celebración del juicio nos privó a los estudiosos de este tema de la que hubiera sido la primera sentencia en nuestro país al respecto de la relación jurídica existente entre los riders y la plataforma online de trabajo Deliveroo.
No es mi intención terciar en este debate, supliendo con este artículo una solución que solo le corresponde a los jueces. No voy, por tanto, a pronunciarme sobre si los riders de Deliveroo son trabajadores o autónomos. Pero sí quiero avanzar algunos apuntes que ayuden a la comprensión de lo que está sucediendo en relación con las denominadas plataformas online de trabajo. online
Lo primero es el nombre que estamos dando a este fenómeno. La Unión Europea elaboró hace un tiempo una denominada Agenda para la economía colaborativa, consagrando con este nombre de “economía colaborativa” el fenómeno que consiste el poner bienes y servicios en el mercado mediante plataformas online. Creo, sinceramente, que esta denominación puede inducir a un error de apreciación sobre el significado que tienen estas plataformas. No me cabe duda de que en algunas plataformas pueden encontrarse rastros, en efecto, de una colaboración desinteresada y altruista entre ciudadanos, pero la gran mayoría de ellas son empresas en forma de plataforma online cuyo negocio, muy lucrativo por cierto, consiste en conectar la demanda de bienes y servicios con la oferta de ellos mediante la propia plataforma.
En este sentido Luc Ferry tiene toda la razón en su libro La revolución transhumanista (páginas 113 a 154) cuando critica abiertamente las tesis de Rifkin sobre el fin del trabajo, subrayando que estas plataformas están ganando fortunas con cosas aparentemente gratuitas. De ahí que, a fin de evitar equívocos con denominaciones como economía colaborativa o sharing economy, yo proponga llamar a las cosas por su nombre y hablar de platform economy o economía de las plataformas, de forma que nos evitemos calificativos que puedan tener un impacto positivo o negativo en el ideario colectivo sobre lo que hacen o dejan de hacer estas empresas online. Por cierto, permítanme recomendarles un libro sobre esta clase de empresas; su autor es Nic Srnicek y su título Platform Capitalism.
La segunda llamada de atención que quiero hacer se refiere a lo que ha pasado en otros países europeos cuando han tenido que enjuiciar la relación existente entre los “prestadores de servicios” contratados por las plataformas online y estas mismas plataformas. En el caso de Uber ya ha habido dos sentencias en el Reino Unido afirmando que los conductores de esta plataforma son trabajadores y, por ello, deben aplicárseles los mismos derechos que al resto de los trabajadores en dicho país. Sin embargo, en el caso de Deliveroo también hay ya dos pronunciamientos en Reino Unido y en Francia (Court D’Appel du Paris, Arret du 09 novembre 2017) que afirman que los riders no son trabajadores sino freelancers.
No voy a entrar en los indicios que han manejado estos pronunciamientos para declarar la existencia (Uber) o inexistencia (Deliveroo) de una relación laboral entre los “proveedores de servicios” y las correspondientes plataformas. Es un tema demasiado jurídico y quizá tedioso. Pero me sirven ambos para poner de relieve otro apunte sobre este tema. No todas las plataformas son iguales ni actúan de la misma manera. Que haya pronunciamientos dispares sobre la existencia o inexistencia de un contrato de trabajo en las plataformas online es suficientemente ilustrativo de que la forma de “trabajar” para unas no tiene que coincidir con la forma de “trabajar” en otrasparaen (y aquí la preposición no es baladí). De ahí que los operadores jurídicos que deban analizar la clase de relación que existe entre la plataforma y los prestadores de los servicios que la misma ofrece al público deban guiarse por los hechos que se producen en cada una de las plataformas y no por un juicio pretendidamente universal sobre cómo se “trabaja” en ellas.
Esos hechos son los que siempre han servido a los laboralistas para afirmar o negar la existencia de un contrato de trabajo, y aquí enlazo directamente con el Derecho del Trabajo, el español y el europeo, y con el tercer apunte que quiero realizar. En Derecho del Trabajo no se analizan los nombres de los contratos, ni la intención que tuvieron los contratantes, ni siquiera el régimen de Seguridad Social en que están registrados. Lo que importa en Derecho del Trabajo, español y europeo, es la realidad de los hechos. Así que da lo mismo que las partes se llamen o se consideren trabajadores o freelancers, porque serán lo que a la postre se derive de los hechos que envuelven su relación, esto es, de la forma y el modo en que realmente una presta sus servicios para la otra. O mejor dicho, de si esa forma o modo responde o no a lo que los laboralistas denominamos ajeneidad y dependencia.
No se preocupen, que no voy a explicarles en qué consisten ambos conceptos desde una perspectiva jurídica, pero sí quiero contarles que sobre ambos se construyó hace tiempo una frontera. Estar en un lado de la frontera (porque los hechos confirman que existen la ajeneidad y la dependencia en la forma en que una persona presta un servicio para otra) significa ser trabajador; estar en el otro lado de la frontera (porque los hechos confirman que no existe ajeneidad o no existe dependencia) significa ser autónomo o, en terminología más moderna, freelancer. Los derechos que tienen las personas prestadoras de trabajo en un lado y otro de la frontera son diferentes; los costes económicos para el empleador de una u otra figura también; y también distintas, muy distintas, las prestaciones de Seguridad Social. Quiero decirles que esa frontera fue desde un principio excluyente, porque no incluyó (ni incluye todavía) dentro de la categoría “trabajadores” a quienes no reciben remuneración a cambio de su prestación de servicios. Lo que desde el principio excluyó a millones de mujeres que “trabajaban” y aún “trabajan” cuidando de sus familias y sus hogares sin recibir ninguna remuneración a cambio (trabajo reproductivo o trabajo de cuidados, en terminología feminista).
Hoy es nuevamente esa la frontera en disputa cuando se analiza el trabajo en las plataformas y si los riders son o no trabajadores. Es verdad que, al menos en España, hay una tercera figura o forma de “trabajar”, la del trabajo autónomo económicamente dependiente. Pero el debate sobre si la persona que presta sus servicios a través de una plataforma online es trabajador o autónomo (aunque lo sea en términos de dependencia económica) no deja de ser el definitivo. Y aquí es donde quiero introducir mi cuarto apunte. En este debate hay veces que parece que tuviéramos que decidir entre estar en un lado de la frontera donde reina el confort y la seguridad y el otro lado donde reina la desprotección y la inseguridad. Ello no es enteramente así. El lado del trabajo asalariado se ha vuelto muy diferente después de la crisis económica y la sucesivas reformas laborales que se han producido. Basta con mirar los datos sobre temporalidad y salarios para darse cuenta de que la zona laboral ha dejado de ser una zona de confort y seguridad para muchos trabajadores. Lo mismo sucede del otro lado de la frontera, donde conviven autónomos que, según un informe del profesor Rodríguez Cabrero, multiplican por tres el riesgo de pobreza con respecto a los trabajadores, con freelancers con niveles de ingresos y autonomía en la forma de prestar sus servicios nada desdeñables.
Pues bien, dado que en los dos lados de la frontera hoy podemos encontrar situaciones asimilables, tal vez no esté de más recordar por qué se fijó la misma. No se hizo para elaborar sin más una taxonomía de las distintas clases de trabajo existente, sino con una finalidad muy precisa con respecto a ellas. En hermosas palabras del Tribunal Constitucional, en una sentencia de sobra conocida por todos los laboralistas, la finalidad de aquella frontera era la de equilibrar o compensar mediante el reconocimiento de una serie de derechos, procedimientos y garantías la desigualdad o debilidad de las personas dentro de la relación de trabajo. Así pues, si esa situación de desigualdad o debilidad hoy la podemos encontrar en ambos lados de la frontera, más que seguir empeñándonos en saber en qué lado de la misma se está produciendo a fin de aplicar o no una determinada protección, sería a mi entender más inteligente (y probablemente más justo) establecer un mínimo de derechos, procedimientos y garantías que equilibraran o compensaran la situación de desigualdad o debilidad con independencia del estatuto jurídico laboral de la persona que presta un servicio para otra.
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Hay derechos como la protección de la salud, la prohibición de discriminación o la protección de datos, por poner solo algunos ejemplos, que deben estar por encima del estatuto jurídico que tenga la persona que realiza una prestación de “trabajo” y que, por tanto, deben protegerse con independencia de que esa persona sea un trabajador o un freelancer. Elaboremos un común de derechos aplicables al trabajo en cuanto género, especialmente en relación con la protección social que deban tener los prestadores de servicios, y el combate en la frontera será menos trascendente, porque, se sea trabajador o autónomo, se tendrá un mínimo de derechos, procedimientos y garantías que compensen la desigualdad o debilidad en su relación con el empleador, incluido cuando el empleador es una plataforma online.online. ____________
Luz Rodríguez es profesora de Derecho del Trabajo en la UCLM.