'Caso Cerdán': para qué sirve la prisión provisional

El juez instructor del conocido como caso Koldo-Ábalos-Cerdán, que se sigue en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictó un Auto (30 de Junio) en el que acuerda la prisión  provisional comunicada y sin fianza de Santos Cerdán, abriendo, una vez más, el debate sobre cuándo y cómo se puede aplicar esta medida restrictiva de la libertad, frente a los principios generales que rigen el debido proceso que establecen, como norma prioritaria, que toda persona acusada de un delito debe esperar la celebración del juicio en libertad.

En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. El artículo 5 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDH) proclama el derecho a la libertad y seguridad. Este derecho fundamental protege a las personas ante posibles injerencias de los Estados sobre su libertad física, creando así un entorno de seguridad en el que los ciudadanos tienen la certeza de que no serán detenidos ni retenidos sin una causa legalmente prevista y justa. Del mismo modo, el artículo 17 de la Constitución Española establece que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad. 

Nuestra ley de Enjuiciamiento Criminal regula las circunstancias que deben concurrir para acordar la prisión provisional en los artículos 502 y siguientes que fueron modificados por la ley 13/2003 con el propósito de acomodarse a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (STC 41/1982) en la que se señala que la prisión provisional se sitúa «... entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro...» Se encomienda la decisión al Juez o Magistrado Instructor que deberá acomodarse a lo dispuesto en el artículo 503.

Según este artículo, la prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando existan hechos que pudieran ser constitutivos de un delito castigado con pena de prisión igual o superior a dos años y que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:  Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. Lo que la ley dice a continuación me parece relevante en relación con el comportamiento de Cerdán en su comparecencia ante el juez: No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.  

El Auto del Magistrado instructor Leopoldo Puente Segura, magníficamente construido, nos permite llegar a la conclusión de que, prácticamente en su totalidad, ya estaba redactado antes de empezar la vista, ya que no existe tiempo material para confeccionar una resolución de estas características en un tiempo inferior a una hora. Todo indica que conocía la posición de la Fiscalía Anticorrupción, que en cierto modo compartía, sin perjuicio de que la decisión definitiva pudiera estar subordinada a las vicisitudes que se produjesen durante la declaración del investigado o de las alegaciones de su abogado. 

El Auto analiza sistemáticamente y con profundidad las alegaciones de la defensa sobre la posible autenticidad de las voces que se escuchan en las grabaciones. Concluye que carecen, en este momento, de una mínima consistencia que permita ni siquiera tomarla en cuenta como hipótesis razonable. Comparto el papel preeminente que atribuye a Santos Cerdán en la dirección de la trama, pero, remitiéndome al informe de la UCO, considero que deben distinguirse dos fases diferenciadas en el tiempo. La primera sitúa en el año 2015 el inicio de las relaciones de Koldo con Acciona, y la relación directa de ambas entidades con el propio Santos. Estas vinculaciones se prolongan igualmente durante la estancia en el Ministerio de Ábalos y Koldo entre 2018 y 2021. Lógicamente, en este último periodo la decisión definitiva correspondía al ministro. 

En atención a las circunstancias concurrentes, podría haberse acordado la libertad con medidas cautelares. Existe un factor sociológico y político que magnifica el hecho de que Santos Cerdán esté en prisión

Desde una perspectiva constitucional, el debate gira en torno a la existencia o no de un fundado riesgo de destrucción de pruebas. El Auto advierte que: de no adoptarse la prisión provisional, “podría el investigado ocultar, alterar o destruir fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento”.  Fundamenta la existencia de este riesgo en que no ha podido practicarse un registro domiciliario. Es evidente que desde que se filtró el informe de la UCO, que llevaba fecha de 5 de junio, cualquier medida de este tipo tendría un escaso éxito. Por eso el Instructor acude de nuevo al argumento de su papel directivo en la organización criminal y sobre todo a que era el encargado de reclamar los pagos de las comisiones a las constructoras. El Auto especula con que esta tarea exigía contratos simulados de servicios o transferencias a personas físicas o jurídicas. En cuanto a las transferencias, las cuentas bancarias están identificadas y son objeto de análisis por la UCO. La existencia de contratos simulados para blanquear las comisiones solo ocurre en la época en la que Santos Cerdán actuaba en Navarra. El Instructor, como es lógico, reconoce que este riesgo disminuirá conforme vaya avanzando la investigación. La ley (artículo 504) establece que la prisión provisional durará el tiempo imprescindible para abortar el riesgo, en este caso, de destrucción de pruebas.

La abundante doctrina de nuestro Tribunal Constitucional sobre los límites de la prisión provisional se condensa en la reciente Sentencia 3/2025, de 13 de enero, en la que examina los principios generales a que debe ajustarse. En primer lugar, al principio de legalidad, que opera como elemento habilitante de la privación de libertad. Nuestra jurisprudencia ha considerado también que la exigencia general de habilitación legal supone que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional ha de estar prevista en uno de los supuestos legales y constitucionales. 

También rige el Principio de favor libertatis o de in dubio pro libertate. Conforme a este principio: “la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la medida de prisión provisional deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de libertad. 

Creo que, en atención a las circunstancias concurrentes, podría haberse acordado la libertad con medidas cautelares. Existe un factor sociológico y político que magnifica el hecho de que Santos Cerdán esté en prisión. La gravedad política que pudiera derivarse del descubrimiento de esta trama no depende del hecho de que Santos esté en prisión o en libertad. Lo verdaderamente determinante será lo que pueda surgir de una investigación que puede avanzar o estancarse.  

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José Antonio Martín Pallín es abogado. Antes, ha ejercido como fiscal y magistrado del Tribunal Supremo. Es, además, autor de los libros 'El Gobierno de las Togas' y 'La Guerra de los jueces' (Catarata).

El juez instructor del conocido como caso Koldo-Ábalos-Cerdán, que se sigue en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictó un Auto (30 de Junio) en el que acuerda la prisión  provisional comunicada y sin fianza de Santos Cerdán, abriendo, una vez más, el debate sobre cuándo y cómo se puede aplicar esta medida restrictiva de la libertad, frente a los principios generales que rigen el debido proceso que establecen, como norma prioritaria, que toda persona acusada de un delito debe esperar la celebración del juicio en libertad.

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