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Conflicto entre órganos u órganos para el conflicto

Gerardo Centeno

El viaje político que acompaña el camino de la ley de amnistía puede abrir un nuevo escenario inédito en la historia del país, nada menos que un conflicto de competencias entre las dos cámaras de nuestra democracia. 

El informe recientemente conocido de los letrados del Senado pone en duda la constitucionalidad del texto de la norma llegado desde el Congreso y recuerda (a quien le interese) que existe la posibilidad de acudir a la figura del conflicto entre órganos constitucionales, la cual puede ser puesta en marcha por un grupo parlamentario de la Cámara Alta para que sea el Tribunal Constitucional quien dé la razón a Congreso o Senado sobre el ajuste de lo propuesto al articulado de la Carta Magna. 

Los servicios jurídicos de la Cámara conocen que la Mesa no puede paralizar el trámite legislativo, el cual posee unos plazos tasados, pero dejan en el aire la posibilidad de que el Tribunal Constitucional deba pronunciarse antes de que el texto regrese al Congreso.  

El conflicto, por inusual que haya sido hasta la fecha, es posible, pero referido a un problema competencial, no de fondo sobre la posible constitucionalidad o no de la norma. Los reglamentos de las Cámaras no contemplan per se un conflicto previo por tal razón. La escalera legislativa que conduce a la publicación de una ley tiene los peldaños claramente marcados. No hay posibilidad de resbalar en ellos. Así, una vez que el Congreso de los Diputados ha aprobado un proyecto o una proposición de ley, el Senado lo recibe para hacer una de las siguientes cosas: aprobarlo en los mismos términos, enmendarlo o vetarlo. ¿Qué supone cada una de estas posibilidades?

Los servicios jurídicos de la Cámara conocen que la Mesa no puede paralizar el trámite legislativo, que posee unos plazos tasados, pero dejan en el aire la posibilidad de que el TC deba pronunciarse antes de que el texto regrese al Congreso

La aprobación del texto íntegro derivaría en que el mismo pasase directamente a la fase de promulgación y sanción por el Rey, que ordenará su publicación en el BOE. La enmienda supondría la vuelta del texto al Congreso para que, por mayoría simple, se pronuncie sobre las enmiendas o modificaciones planteadas por los senadores. A continuación, se votaría la norma exigiéndose, en virtud de su naturaleza, mayoría absoluta sobre el resultado final.

El veto, la más contundente de las formas de rechazo en el Senado, obligaría al Congreso a levantar el mismo con una nueva votación que exige mayoría absoluta.  En resumen, enmienda y veto son los únicos instrumentos de los que dispone el Senado para institucionalizar su desacuerdo con la norma, siempre conociendo que la última palabra del proceso legislativo recae en el Congreso de los Diputados. 

Una vez publicada la norma, si es que se produce, y el proyecto se torne ley en vigor, un número de cincuenta senadores podrían instar, ahora sí, al Tribunal Constitucional a revisarla. La interposición del recurso de inconstitucionalidad tiene por fin aquello de lo que se duda por los letrados en este trámite, que no es otra cosa que el respeto a lo previsto en la Constitución. Una ley que vulnera un artículo constitucional estaría de facto modificando la misma sin haber seguido el trámite previsto, y sería así declarado por el Tribunal. 

Todo el fondo de la cuestión sobre el que alertan los letrados del Senado habrá, sin duda, de tenerse en cuenta y consideración, pero el enjuiciamiento de la norma por el Tribunal Constitucional requiere que la ley culmine todas sus fases de tramitación parlamentaria y entre en vigor una vez publicada. 

No termina de entenderse dónde está el conflicto de atribuciones entre las cámaras. Donde existe la controversia (llámenlo conflicto) es en la valoración que cada grupo parlamentario hace de la ley, no en competencias, trámites o atribuciones hurtadas.Con lo importante, merece ser riguroso. Ahí estará el respeto a la Constitución.

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Gerardo Centeno es letrado consistorial en el Ayuntamiento de Madrid.

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