Cuidado con la corrupción

I.- La tendencia de algunos partidos a meterse en todo tipo de charcos parece irresistible. Se está todavía en el duro fragor sobre el delicado asunto de la modificación del Código Penal sobre el delito de sedición, cuando ahora algunos han empezado a vacilar acerca de la malversación. En estos asuntos, conviene no olvidar que al Código Penal se lo denomina, metafóricamente, como una “Constitución en negativo”, pues contiene todo aquello que no se puede ni se debe hacer, al contrario de la Constitución democrática que comprende, en positivo, los derechos y libertades de los ciudadanos, es decir, lo que sí se puede y se debe hacer. Por este motivo, siempre he considerado que las reformas o modificaciones del Código Penal deben abordarse con sumo cuidado y con el máximo consenso posible, pues de lo contrario pueden durar lo que un helado a la puerta de un colegio. Sin embargo, no tengo, en principio, una opinión contraria a que se suprima el delito de sedición, cuyo origen se remonta al siglo XIX, y se sustituya por el de desorden público agravado. En todo caso, habrá que ver cómo queda redactado el nuevo tipo penal para sacar conclusiones más afinadas. Porque lo que debe quedar meridianamente claro es que cualquiera que intente separar una parte del territorio nacional, en contra de la legalidad vigente, deberá ser castigado de manera fulminante y con el rigor adecuado. En esta dirección comparto la reciente reflexión del profesor Tomás de la Quadra-Salcedo, en el sentido de que sería conveniente modificar el actual delito de rebelión para hacerlo más aplicable en diferentes circunstancias. Porque la equiparación a la legislación de nuestro entorno no debería hacerse solo en una dirección.

Siempre he considerado que las reformas o modificaciones del Código Penal deben abordarse con sumo cuidado y con el máximo consenso posible, pues de lo contrario pueden durar lo que un helado a la puerta de un colegio

II.- Ahora bien, creo que es pura y dura demagogia afirmar que con la supresión del referido delito de sedición se pone en riesgo la unidad de España, o se facilita la labor de los que pretendieran separar una parte o comunidad autónoma del resto de la nación. Es bien sabido que los instrumentos coercitivos del Estado, con el fin de evitar tamaño desafuero, no se agotan en el delito que ahora se suprime y sustituye. Nuestra Constitución contiene, prima facie, el art. 155, típica norma de carácter federal, similar a la que contienen las constituciones alemana o austriaca. Artículo que ya se aplicó una vez y se aplicará tantas veces como sea necesario. Además, permanecen incólumes el delito de rebelión, los desórdenes públicos, la desobediencia y todos los que se contienen en el Título XXI, referido a los delitos contra la Constitución. En este orden de cosas, ha sido una buena noticia que el Tribunal Supremo de Gran Bretaña haya sentado doctrina al afirmar que Escocia no puede realizar un referendo de autodeterminación sin la autorización del parlamento de Westminster, es decir, del Reino Unido. Espero que algunos hayan tomado buena nota, pues el caso de Escocia se enarboló como ejemplo para intentar justificar operaciones aventuradas en el suelo patrio.

III.- No obstante, es asunto muy diferente pretender modificar, alterar, cambalachear o trapichear con el delito de malversación, que nuestro código punitivo regula en sus artículos 432 al 435 bis. Aquí estamos tocando, amigo lector, la muy sensible cuestión de la corrupción, equivalente a tocarnos las narices —por no decir algo grosero— al personal sufridor. Esto de la malversación, del cohecho, hurto, prevaricación, apropiación indebida, tráfico de influencias, evasión fiscal, fraudes, sobornos, blanqueo de capitales, en una palabra, putrefacción, podredumbre y descomposiciones varias, es cosa muy seria. Porque, no lo olvidemos, la corrupción puede llegar a ser un auténtico cáncer de las democracias. Un carcinoma que si llega a alcanzar la categoría de metástasis estamos bien fregados o chingados. De ahí que su extirpación sistemática e implacable deba ser una de las principales tareas o funciones de los poderes públicos. Para más inri tampoco podemos echar al olvido que nuestra querida España no ha estado ni está exenta de esta patología, plaga o peste. Los 50 años de dictaduras del siglo XX —Primo de Rivera y Franco— fueron la expresión acabada de sistemas corruptos hasta las cachas. Y cuando llegó la democracia, al calor de suculentos negocios variopintos hemos conocido una plétora de actitudes corruptas concretas de todos los colores, desde la cabeza hasta los pies, que sería largo y penoso relatar, pero que están en la mente de todos. Nuestra democracia ha sabido combatir dichas desviaciones y concupiscencias crematísticas con bastante eficacia, siempre mejorable, en comparación con otros países, pero sin olvidar el escándalo y el desasosiego que esas conductas infames han producido en el personal sufridor.

IV.- En el caso de la malversación lo más prudente y sabio es dejarla como está. No estamos sobrados de caudales o efectos públicos como para reblandecer el castigo de los que incurren en este tipo penal. Nuestro código contempla varios supuestos que conviene recordar brevemente. El primero se refiere a la autoridad o funcionario que cometiere el delito del art. 252 sobre el patrimonio público. Este delito se refiere a la administración desleal, que en este caso será castigado con la pena de prisión de 2 a 6 años e inhabilitación especial de 6 a 10 años. Pena que podrá aumentar a la de cárcel de 4 a 8 años e inhabilitación absoluta de 10 a 20 años, cuando el daño hubiese sido grave o superior a 50.000 €. Lógicamente, si el valor de los bienes apropiados es inferior a 4.000€, las penas de prisión descienden considerablemente, de 1 a 2 años. El segundo supuesto, que nos interesa, es cuando la autoridad o funcionario cometiera el delito del art. 253, también sobre el patrimonio público. Este último precepto —de la apropiación indebida— se refiere a cuando los sujetos concernidos se apropian “para sí o para un tercero” de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa, etc. En este supuesto el castigo es igual que en el caso anterior, a tenor del valor de lo sustraído. En este Capítulo VII del Código Penal se contemplan, también, los delitos de falsedad documental, información mendaz, que no parece que sean motivo de discusión.

De lo expuesto, no se puede deducir que sean castigos excesivos si tenemos en cuenta la gravedad de los hechos, en el fondo un “hurto” de los bienes de todos, una agresión al interés social. Por lo que deduzco, el vacile sobre la modificación del Código se origina cuando la norma señala que el delito se comete cuando la autoridad o funcionario “se apropiara para sí o para un tercero” de los caudales públicos. Es decir, en este caso, el sujeto concernido no se queda, necesaria y directamente, con lo sustraído, pero consiente que un tercero se beneficie del despojo o latrocinio. Obviamente, los “terceros” pueden ser múltiples: familiares, amigos, testaferros o personas jurídicas como empresas, partidos políticos u organizaciones de beneficencia, pues para el caso es lo mismo. Pues bien, parece ser que hay quien sostiene, o ha tenido tentación de sostener, que, en este supuesto, la sanción debería de ser más leve, atendiendo a que no se lucra el infractor sino un “tercero”, que podría llegar a ser una institución de lo más misericordiosa, altruista o vaya usted a saber. En mi modesta opinión, tan grave es un caso como el otro, pues el bien a proteger es el patrimonio público, que es igualmente dañado, mermado o averiado al margen de quien sea el “beneficiario” final del despojo. De lo contrario, esto se convertiría en un coladero o desbarajuste, pues no habría más que sostener que la apropiación delictuosa fue en beneficio de “una causa justa”, como si hubiera causas defendibles en base a aligerar la faltriquera al conjunto de la ciudadanía.

Otra cuestión diferente es que, en estos casos, como en todos, hay que demostrar fehacientemente que la autoridad o funcionario empapelado “consintió”, es decir, que permitió o condescendió en que se realizara la sustracción objeto de la acusación. Y ese hecho, para que produzca efectos penales, no puede estar basado en conjeturas, suposiciones o indicios, sino en pruebas materiales válidas en derecho.

V.- En fin, en las actuales condiciones y con los antecedentes descritos, una modificación del delito de malversación —en cualquiera de sus modalidades— supondría, entre otras cosas, un error político mayúsculo, con cirugía y sin cirugía. Chocaría con el sentir social muy mayoritario, crearía un evidente malestar, produciría un desprestigio de la política, daría carnaza a los que, un día sí y otro también, tiran contra los partidos, el Parlamento y todo lo que suene a democracia. E, incluso, sería un escándalo si se relacionase —que se relacionará— con beneficios personales y/o trueques partidarios de imposible justificación.

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Nicolás Sartorius es presidente del Consejo Asesor de la Fundación Alternativas. Su último libro se titula ‘La Nueva Anormalidad: Por una Normalidad Nueva’. (Espasa).                                                                          

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