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AlRevésyAlDerecho es un blog sobre derechos humanos. Y son derechos humanos, al menos, todos los de la Declaración Universal. Es un blog colectivo, porque contiene distintas voces que desde distintas perspectivas plantean casos, denuncias, reivindicaciones y argumentos para la defensa de esos bienes, los más preciados que tenemos como sociedad. Colectivo también porque está activamente abierto a la participación y discusión de los lectores.

Coordinado y editado por Ana Valero y Fernando Flores.

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¿Es necesaria una nueva regulación del derecho de huelga?

Belén Cardona

¿Es necesaria una nueva regulación del derecho de huelga en servicios esenciales para la comunidad? La pregunta no es nueva, desde la aprobación de nuestra Carta Magna y la inclusión del derecho a la huelga como derecho fundamental colectivo, en su art. 28.2, la cuestión se ha planteado con cierta frecuencia.

Hay que tener en cuenta que el régimen jurídico del derecho de huelga se contiene en una norma de carácter preconstitucional, el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, cuya texto fue sometido al control del Tribunal Constitucional en su emblemática sentencia 11/1981, de 8 de abril, que declaró derogadas buena parte de sus disposiciones, quedando vigentes los preceptos que actualmente constituyen la regulación del derecho del huelga en el ordenamiento laboral español.

Sólo en 1993, bajo la penúltima legislatura de Felipe González, se estuvo a punto de aprobar una ley general de huelga, que finalmente no prosperó por el adelanto de las elecciones generales.

Ahora la pregunta vuelve a traerla a la actualidad, al calor de la huelga en los servicios de limpieza de Madrid, unas declaracionesdel presidente del Gobierno en las que informa sobre su decisión de encargar al Ministerio de Empleo que estudie una ley de servicios mínimos.

La regulación concreta de la huelga en servicios esenciales para la comunidad se encuentra en el art. 10 del Decreto Ley de 1977, que articula a favor de la autoridad gubernativa la facultad de imponer la realización de servicios mínimos a los trabajadores huelguistas, cuando la huelga afecte a servicios esenciales para la comunidad. La parquedad e indeterminación del precepto deja cuestiones en el aire, a las que la Jurisprudencia ha ido dando respuesta.

Indudablemente, la actual regulación del derecho de huelga adolece de defectos y carencias, no es la mejor de las regulaciones, pero podríamos decir que con el apoyo de la Jurisprudencia y doctrina de los tribunales se ha ido construyendo un edificio sólido y suficiente.

Pero partiendo de lo que parece ser la apertura de un nuevo escenario regulador en el que el ejecutivo tiene la intención de introducir lo que denomina una “ley de servicios mínimos”, es el momento de reflexionar sobre qué elementos sería interesante introducir en la misma y cuáles evitar.

Comenzando por los factores negativos, el primero a evitar sería la adopción del prisma neoliberal, al que parecen haber sucumbido las instituciones europeas y según el cual las libertades económicas prevalecen sobre los derechos sociales fundamentales, como el derecho de huelga, y en la que éstos sólo son realizables en el espacio europeo condicionados y subordinados a los primeros. Es la lógica de la propuesta de Reglamento conocido como Monti II, que la Comisión Europea se vio obligada a retirar ante el rechazo sindical y social que condujo a diversos Parlamentos nacionales (entre los que no se hallaba España) a activar el procedimiento de “tarjeta amarilla”, que permite contestar iniciativas legislativas europeas, cuando se consideren lesivas del principio de subsidiariedad y por tanto de la soberanía nacional (n. 2 del Tratado de Lisboa).

Ni que se pretenda con la anunciada nueva regulación, introducir un aparato normativo restrictivo del ejercicio de derecho de huelga, que permita reprimir la oleada de protestas que la crisis y la destrucción de empleo y derechos laborales está provocando.

La óptica adecuada sería aquella de considerar el derecho de huelga como una forma de autotutela colectiva de los trabajadores que sirve para compensar la disparidad de fuerzas en el contrato de trabajo y que como tal mecanismo reequilibrador, merece consideración y reconocimiento de derecho fundamental, ponderando al tiempo la necesidad de atender y garantizar la prestación de los servicios esenciales a la comunidad, en nuestro diseño constitucional que no es otro que el del Estado social y democrático de Derecho, que proclama nuestra Constitución.

En referencia a qué elementos debería imprescindiblemente hacerse referencia en ese eventual diseño legal, una de las primeras cuestiones es la definición de servicio esencial.

No es cierto que existiera un vacío en este sentido, puesto que el Tribunal Constitucional ha ido construyendo en su jurisprudencia un concepto de servicio esencial a partir de la afectación a los usuarios de derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos, en la que se ha optado por ponderar las circunstancias concretas concurrentes (gravedad, duración, extensión territorial, ámbitos personales y funcionales afectados…), rechazando la consideración de antemano de una actividad productiva o servicio como esencial (SSTC 26/1981, 8/1992). Se trata de un concepto flexible, en el que partiendo de la obligada atención al interés de los ciudadanos de recibir los servicios considerados esenciales y admitiendo, por tanto, una constricción del ejercicio del derecho de huelga, dicha limitación debe ser entendida de manera restrictiva sin que, en ningún caso, dicho límite puede afectar el contenido esencial del derecho de huelga, dejándolo vacío de contenido por la vía de hacerlo impracticable.

Se trata de una cuestión de límites de un derecho fundamental “en la que, en la relación entre el derecho y su posible límite, el criterio de interpretación debe ser el de mayor amplitud posible del derecho y la restricción del límite a lo necesario” (SSTC 40/1995, 183/2006). La consideración de un servicio como esencial no puede comportar la supresión del derecho de huelga de los trabajadores que hubieran de prestarlo, sino “la necesidad de disponer las medidas precisas para su mantenimiento o, dicho de otra forma, para asegurar la prestación de los trabajos que sean necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que satisface dicho servicio, sin que exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal” (STC 191/2996; también, SSTC 26/1981, 53/1986, 27/1989, 43/1990).

Por otra parte, “la cláusula abierta de esencialidad” (MERINO SEGOVIA) que el Tribunal Constitucional construye ha permitido la generosa y paulatina introducción de diversos servicios en el amplio concepto de servicio esencial, también incorporado en la doctrina del Tribunal Supremo, así: el servicio de transporte ferroviario, el tráfico aéreo, transporte metropolitano urbano, residencia de ancianos, suministro de energía eléctrica, la estiba portuaria en el caso de un puerto de interés general, la alimentación básica, abastecimiento de agua, suministro de derivados del petróleo, administración de justicia, prisiones enseñanza, finanzas, hospitales, medios de comunicación, limpieza…

Choca esta tendencia propia de nuestro sistema, a la generosa consideración del concepto de esencialidad del servicio con los parámetros internacionales y tradicional doctrina de la OIT, que incorpora un concepto restrictivo al considerar que “al tratarse de una excepción del principio general del derecho de huelga, los servicios esenciales respecto de los cuales es posible obtener una derogación total o parcial de ese principio deberían definirse de forma restrictiva; la Comisión estima, por lo tanto, que solo pueden considerarse servicios esenciales aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o parte de la población” (“Libertad sindical y negociación colectiva: el derecho de huelga”. Informe III, parte 4B, presentado a la 81 Conferencia de la OIT, 1994, apartado 159).

Sería necesaria, por tanto, sí, una revisión del propio concepto de servicios esenciales y una definición más precisa del mismo. La amplitud con la que el Tribunal Constitucional ha interpretado la “vaporosa noción” de servicio esencial (BAYLOS GRAU) tiene un indudable potencial invasivo en el ejercicio del derecho fundamental de huelga del que sería necesario desprenderse.

En segundo lugar, siendo loable que el Gobierno haya manifestado su intención de buscar para esta futura norma el consenso con los agentes sociales, imprescindible en mi opinion, siempre que se quiera garantizar la pacífica aplicación de la misma, mayor importancia adquiere, si lo que se quiere es introducer un sistema moderno, democrático, eficiente y alejado de lógicas autoritaria, que se aproveche esta oportunidad para cuestionarse el modelo de decisión gubernativa articulado en el art. 10 del Decreto de 1977, que propicia, en ocasiones, el abuso de derecho en la fijación desproporcionada de servicios mínimos. Siguiendo al Profesor CABEZA PEREIRO, desde el respeto a la intervención y capacidad decisoria final de la autoridad gubernativa, sería el momento de dar carta de naturaleza a la participación de los sindicatos en la determinación de los servicios mínimos, lo que implicaría por otra parte atender a las reiteradas advertencies del Comité de Libertad Sindical al Reino de España, en dicho sentido.

Respondiendo a la pregunta que da título a este post, una nueva regulación del ejercicio de derecho de huelga en los servicios esenciales ¿resulta imprescindible y urgente? En mi opinion, no ¿Podría ser positiva? Sí, siempre que la misma se realice sin urgencias, rehuyendo populismos, sin introducir en el debate la ficticia contraposición del interés de los usuarios al de los trabajadores huelguistas, buscando el consenso social y confiriendo el protagonismo necesario e imprescindible a los agentes sociales en la misma y desde la perspectiva de que lo que se pretenda sea introducir un sistema más eficiente, moderno y democrático de gestión en los procesos de huelga en servicios esenciales, escrupulosamente respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental a la huelga.

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16 de diciembre de 2013 - 12:48 h
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