Los indicios del auto del juez Hurtado del Tribunal Supremo

Miguel García Tarrío

¿Son indicios o no son indicios los argumentos que componen la “base indiciaria” que se describe en el Auto del juez Hurtado en su investigación sobre el Fiscal General del Estado (F.G.E.)?

En el ámbito de la investigación criminal, un indicio viene a ser todo rastro, vestigio, evidencia y, en general, todo hecho conocido o acreditado, a partir del cual, por vía del razonamiento, la ciencia o la experiencia (criterios racionales), se deduce otro hecho desconocido o consecuencia.

La deducción consiste en una operación intelectual o razonamiento lógico, que conecte precisa y directamente la evidencia (hecho conocido) y la consecuencia (hecho desconocido), de tal forma que impida la obtención de otras consecuencias lógicas distintas, porque si así fuere, el indicio no sería tal.

Un ejemplo claro de indicio lo encontramos en el propio Auto objeto de análisis. El teléfono del Sr. Lobato es la evidencia de que, mediante la aplicación de la ciencia (extracción de información), se logran obtener unas conversaciones a través de las cuales se deduce, sin género de dudas, que el famoso correo llegó al teléfono del Sr. Lobato (dato conocido) procedente del teléfono de una persona de Moncloa (hecho desconocido o consecuencia).

Volviendo al Auto, ya con la definición de indicio, cabe preguntarse si en el mismo existe otra evidencia, rastro o hecho acreditado, similar al ejemplo anterior, al que aplicándole las mismas reglas permita deducir, sin ningún género de duda, que el F.G.E. remitió ese correo (hecho desconocido) a la persona de Moncloa. La respuesta es NO.

¿Qué operación intelectual o razonamiento lógico ha realizado el juez para deducir, a través de esos dos hechos conocidos, que el hecho desconocido se corresponde con la afirmación de que el F.G.E. realizó la filtración?

Cita el Auto como indicios el “frenético intercambio de comunicaciones” y "la situación de superioridad que ostentaba sobre otros fiscales”. Analicémoslos para descubrir si cumplen con los requisitos para que puedan considerarse indicios.

Ciertamente, ambos hechos han quedado acreditados a través de los teléfonos móviles ocupados al FGE.

Ahora, busquemos el enlace preciso y directo entre ambos hechos y la afirmación del juez respecto de la autoría de la filtración a manos del F.G.E. ¿Qué operación intelectual o razonamiento lógico ha realizado el juez para deducir, a través de esos dos hechos conocidos, que el hecho desconocido se corresponde con la afirmación de que el F.G.E. realizó la filtración? ¿Se puede alcanzar una conclusión lógica y razonable distinta de la establecida por el juez?

Dejo en manos del lector las respuestas, no obstante, el razonamiento lógico humano más elemental las ofrece.

Por último, vale anotar que la jurisprudencia indica que no pueden constituir indicios los elementos de personalidad del investigado como, “la situación de superioridad” a la que alude el juez, ello supondría una regresión al Derecho penal de autor contrario a los principios constitucionales.

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Miguel García Tarrío es socio de infoLibre.

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