Plaza Pública

¿Ilegalizar a Vox?

Antonio Estella

En este artículo analizaré, desde un punto de vista estrictamente jurídico, la cuestión de una eventual ilegalización de Vox. Como digo, el análisis es estrictamente jurídico. Dejo a un lado las consideraciones políticas o estratégicas, por tanto. Es decir, no examino la cuestión de la oportunidad política de la ilegalización de Vox, que sin duda alguna será analizada por otros analistas políticos, sino simplemente las opciones jurídicas que la misma tendría.

Como sabemos, la cuestión de la ilegalización de los partidos políticos está establecida en la Ley de Partidos Políticos (Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio), concretamente en su artículo 9 y siguientes. Para la interpretación de este precepto, contamos además con varios pronunciamientos de los tribunales españoles, tanto del Tribunal Supremo como del propio Tribunal Constitucional. Adicionalmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido la ocasión, también, de pronunciarse si no sobre la ley, si sobre un asunto específico que afectaba a la ley, como fue el de la ilegalización de Batasuna.

El núcleo esencial de la anterior jurisprudencia (me refiero ahora a la jurisprudencia nacional, dejo a un lado por el momento la del TEDH) se puede resumir en dos puntos: 1) la ley española de partidos políticos admite, en consonancia con el propio espíritu de la Constitución española de 1978, que todas las opciones ideológicas puedan defenderse en el marco político español, incluso aquellas que vayan en contra del mismo; 2) ello se puede hacer siempre que se realice a través de medios políticos. Por tanto, lo que queda excluido, y determinaría en su caso la ilegalización de un partido político, son las actividades efectivamente contrarias al marco constitucional que un determinado partido político pueda desarrollar.

Este planteamiento fue, como sabemos, clave en la ilegalización de Batasuna. Lo que determinó, por tanto, la ilegalización de Batasuna, fue no tanto su ideario político, sino su propia actividad material, que dio una cobertura directa a la perpetración de atentados terroristas por parte de ETA. Más concretamente, de acuerdo con el Tribunal Supremo, quedó probada la “identidad sustancial entre –Batasuna y ETA– en los ámbitos mencionados (personal, de fines, de estrategias y de actividad), y, asimismo, un riguroso control de –Batasuna– por la citada banda criminal” (STS, 27 de marzo 2003). Por su parte, para el Tribunal Constitucional, “sólo incurre en causa de disolución el partido que,

no en su ideología, sino en su actividad, persiga efectiva y actualmente 'deteriorar o destruir el régimen de libertades'” (STC, 48/2003, de 12 de marzo) como ocurre en el caso de un partido político que colabora con una banda terrorista.

Por tanto, el estándar empleado por nuestros tribunales de justicia en relación con la disolución de un partido político, es un estándar de la máxima exigencia. Se evita con ello la defensa de lo que se denomina “democracia militante” (streitbare Demokratie en alemán,) por la que se impone “no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución” (STC 48/2003, de 12 de marzo). No quedarían fuera de nuestro sistema político-constitucional, por tanto, aquellas opciones políticas que fueran en contra de nuestro orden constitucional, pero cuyas actividades materiales permanecieran dentro del mismo.

La conclusión fundamental que se extrae no tanto de la ley de partidos políticos, sino más bien de la forma en la que nuestros tribunales de justicia la han interpretado, es que habría que esperar a que las actividades de un partido político confirmen con sus acciones su propia ideología y planteamientos, contrarios al orden constitucional vigente, para establecer su ilegalización.

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Sin embargo, el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en, precisamente, la sentencia de Batasuna, nos ha advertido ya de lo extremadamente exigente que es dicho estándar. En efecto, de acuerdo con este Tribunal, “el Estado no está obligado a esperar, antes de intervenir, hasta que un partido político (…) haya empezado a dar pasos concretos dirigidos a implementar una política que sea incompatible con los estándares de la Convención Europea de Derechos Humanos y de la democracia, cuando el peligro de tal política esté suficientemente establecido y sea inminente. El Tribunal entiende que cuando dicho peligro haya sido establecido por los tribunales nacionales, el Estado puede razonablemente “prevenir” la ejecución de dichas políticas” (Asunto Batasuna v. España, de 30 de Septiembre de 2009). Es decir, el estándar del Tribunal de Derechos Humanos es mucho más laxo que el empleado por nuestros propios tribunales: no se exige la existencia de una actividad que vaya en contra del orden constitucional vigente, sino que el peligro de la realización de dicha actividad (el peligro de la ejecución de dicha política, dice el Tribunal) sea suficientemente claro como para prevenir la acción de dicho partido político, ilegalizándolo si fuera necesario.

La pregunta es, naturalmente, si la policy de Vox (de acuerdo con las palabras del Tribunal Europeo) se puede incluir o no en el supuesto de hecho que configura el TEDH. ¿Suponen los planteamientos políticos de Vox un “peligro” real e inminente para el orden constitucional español, independientemente de que sus actividades concretas sean o no contrarias a dicho orden? La cuestión queda naturalmente abierta a la interpretación. Yo simplemente les invito a que examinen no solamente el programa político de Vox, sino las acciones y declaraciones políticas de sus líderes, las del pasado, por supuesto, pero sobre todo las que se van a producir a partir del momento en el que se constituya un gobierno progresista en nuestro país, formado por el PSOE y Podemos, para que saquen sus propias conclusiones sobre la ilegalización de este partido político de acuerdo con nuestro sistema legal vigente. ___________________

Antonio Estella es profesor de Derecho de la UC3M.

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