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Ley sobre trabajo a distancia y teletrabajo: ¿más o menos desalarización y deslocalización?

Una trabajadora desempeñando sus funciones desde casa.

Albino Prada

La reciente Ley del trabajo a distancia se podría convertir en papel mojado (por ejemplo para un rider o un repartidor de Amazon) si los empleados mutan de asalariados de una empresa a autónomos (ver aquí sentencia del Supremo sobre Glovo), y aún sería más papel mojado si esos asalariados se deslocalizan vía teletrabajo a otro país.

En este sentido la CEOE marcaba el terreno, así de claro, ya el pasado mes de junio: «Garamendi advierte de que se puede contratar en Portugal si las condiciones de teletrabajo son "duras"».

De manera que un asunto central en esta cuestión es: ¿la ley aprobada este mes de septiembre reduce al mínimo esas dos tentaciones tan expansivas en las última décadas?. O, lo que es lo mismo, planteado desde la perspectiva de los derechos laborales, ¿las condiciones que establece la ley sobre el trabajo a distancia y el teletrabajo son efectivas para no alimentar por activa o por pasiva, primero, la desalarización y, luego, la deslocalización?.

No vaya a ser que con la buena intención de (previo acuerdo con la empresa) ayudar a fijar población asalariada en el medio rural de la España vaciada, de contribuir a mejorar la conciliación familiar o reducir las emisiones vinculadas al transporte de personas lo que tengamos sea un falso autónomo teletrabajando desde otro país.

Para empezar, la Ley aprobada en su artículo segundo entiende por trabajo a distancia aquél que se realiza fuera de los establecimientos y centros habituales de la empresa, siendo el teletrabajo una subespecie que implica la prestación de dichos servicios con nuevas tecnologías. Ese “fuera de” podría ser el propio domicilio, o manejando un medio de transporte (vehículo motorizado o no) si ello fuese necesario para su realización. Un trabajo flexible y remoto en lo que la ley denomina “nuevos entornos” que provoca una “virtualización de las relaciones laborales desvincula o deslocaliza a la persona trabajadora de un lugar y un tiempo concretosdeslocaliza”.

En la exposición de motivos queda claro que se persigue garantizar la igualdad de derechos de estos trabajadores por cuenta ajena con los que tienen una relación laboral dentro de las instalaciones de la empresa (trabajo presencial). Lo que, de conseguirse, evitaría una progresiva mutación y alejamiento de la condición laboral-salarial, y también de pasar a estar dentro de las instalaciones a estar fuera del país. Evitaría una peligrosa virtualización de unas relaciones laborales que mutarían en otra cosa y, en ocasiones, a otro país.

Pues tanto o más que de evitar que se distorsionen las relaciones laborales (objetivo explícito de esta Ley) lo que habría que embridar es que el trabajo a distancia y el teletrabajo saquen del marco laboral a estos trabajadores o, simple y llanamente, contraten esos servicios en otro país.

Quizás la mejor protección contra aquella peligrosa virtualización sea blindar esta modalidad laboral y salarial como “voluntaria y reversible” (artículo 5) desde el inicio o a lo largo de la relación laboral, para evitar, salvo acuerdo de las partes, una salida del marco laboral o, incluso, del país.

Pero en unas relaciones tan asimétricas como las laborales fiarlo todo a la voluntariedad de las dos partes no parece un blindaje suficiente para conjurar ambos peligros. En este punto de la Ley se deriva, sintomáticamente, hacia la negociación colectiva el “definir las tareas y actividades susceptibles de trabajo a distancia, los criterios de preferencia en el acceso a esta modalidad, el ejercicio de la reversibilidad” (véase el artículo 7g y el 8.3.).

Creo que se va en la buena dirección de recuperar a falsos autónomos (por ejemplo de la distribución comercial de empresas online) como trabajadores a distancia, cuando se estipula en el artículo 11.1. “dotación y mantenimiento adecuado por parte de la empresa de todos los medios, equipos y herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad” (ya sean equipos informáticos o… furgonetas, motocicletas o bicicletas). En combinación con un control efectivo de la jornada laboral (artículo 14).

Siendo así que la reversión de no pocos falsos autónomos en trabajadores a distancia sería un primer paso para, según su artículo 8.2., tener “prioridad para ocupar puestos de trabajo que se realizan total o parcialmente de manera presencial”. Con lo que en vez de transitar de trabajador a distancia a falso autónomo podríamos hacer el camino inverso, al menos en aquellas actividades de difícil deslocalización por ser servicios que requieren una presencia física en el territorio en que se suministran.

Otra cosa es evitar en los teletrabajos la tentación de deslocalizarlos fuera del país una vez transformados en tales. La Ley en esto se remite a la negociación colectiva: “la identificación de los puestos de trabajo y funciones susceptibles de ser realizados a través del trabajo a distancia” (disposición adicional primera), aunque nunca se especifica que tal trabajo a distancia se realice dentro del propio país o de la Comunidad Autónoma donde radiquen los locales de la empresa.

Me preocupa que el concepto de globalización solo se use una vez en el preámbulo de la Ley, y no haya una sola referencia a la deslocalización o externalizaciónglobalizacióndeslocalizaciónexternalización. Una ausencia preocupante, tanto más porque, cuando en el preámbulo de la Ley se anotan los posibles inconvenientes del teletrabajo, ni se mencionan aquellos con los que amagaba el Sr. Garamendi.

Localizan un zulo en una empresa textil de Murcia donde explotaban laboralmente a extranjeros

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En estas cosas no conviene dejar nada en la sombra y menos una rendija. Porque de inmediato se pondrán a trabajar bufetes de excelencia jurídica, muy bien engrasados de emolumentos, para que el teletrabajo asalariado en España mute en deslocalización de subcontratas online por el ancho mundo. Lo que otrora llamábamos ejército mundial de reserva laboral.

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Albino Prada es miembro de ECOBAS y ensayista.

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