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El Gobierno denuncia la barbarie de Putin

Carlos Jiménez Villarejo

El pasado 15 de este mes, el Gobierno acordó remitir al “fiscal de la Corte Penal Internacional (una petición) para que investigue si se han cometido crímenes bajo jurisdicción de la Corte en Ucrania”. Una decisión compartida por otros Estados. Solicitud más que fundada y justificada a tenor de las informaciones conocidas sobre la criminal agresión de Putin contra Ucrania y su pueblo. Agresión que ya puede calificarse como “conflicto armado internacional”.

Es terrible que, una vez más, desde el fin de la 2ª Guerra Mundial, el planeta se vea sometido al terror y el sufrimiento de todo un pueblo por la iniciativa, radicalmente injusta, de un malvado dirigente político.

Recobran actualidad aquellas palabras del Preámbulo del Estatuto de la CPI de 1998: ”Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad”. Pero esa memoria no ha sido suficiente para contener los afanes expansionistas y dominantes del criminal ruso.

En todo caso, dicho Estatuto permite una rigurosa tipificación de los gravísimos crímenes —como los que están cometiéndose en Ucrania— que representan un ataque directo para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad

Ante esta durísima realidad, que vive y sufre el pueblo de Ucrania, la CPI representa una esperanza, pero solo una esperanza. Alguien dijo que “es uno de esos grandes pequeños pasos —una de esas 'medidas paliativas' de las que hablaba Freud—, que esperemos que algún día sirva para cerrar puertas a la impunidad de la barbarie y abrirlas a la esperanza... por mucho que no dejemos de pensar si es concebible que un Estado pueda refugiarse en el blindaje de su soberanía para dar la espalda al respeto de valores tan civilizadores como los que impregnan el Estatuto de Roma”. En todo caso, dicho Estatuto permite una rigurosa tipificación de los gravísimos crímenes —como los que están cometiéndose en Ucrania— que representan un ataque directo para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad. Como están tipificados en los Crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra, en los que se describen y penalizan conductas como un “ataque generalizado y sistemático contra una población civil”, incluyendo, entre otros resultados, el asesinato, y conductas causantes de gravísimos efectos personales, como el “sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial”, el “ataque generalizado o sistemático contra una población civil”, en los que se incluyen conductas como “la privación de acceso a alimentos o medicinas” o el “traslado forzoso de población” por “expulsión u otros actos coactivos” o “causar deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud”. Más otras, evidentes cada día, como la que es calificada como “crimen de guerra”: “Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades” o “atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares”. Basta con examinar cada día, entre otros, los bombardeos sobre Mariupol o Leópolis. Conductas, todas ellas y muchas más, de evidente carácter delictivo que ya deberían haber sido afrontadas por las autoridades y agentes de la CPI, con las obligadas detenciones de los rusos autores de tan evidentes y terribles conductas delictivas, como se establece en el art. 58 del Estatuto.

Deseamos hacer constar que cuanto hemos expuesto resulta contradictorio con la insuficiencia con que el Estatuto de Roma aborda la posición de las víctimas de tan gravísimos delitos. Hasta el punto de que la “reparación” de los inmensos daños causados a las mismas solo merece ser abordado en un solo precepto, el art. 75.

La invasión militar rusa de Ucrania ha vuelto a plantear la gravísima realidad, advertida por NNUU, de que la mayor parte de las víctimas de los conflictos armados son civiles. Así, según la ONU, en 2018, cerca de 23.000 civiles murieron o fueron heridos en solo seis meses.

Por la razón expuesta, es indispensable abordar la realidad, en sus distintas vertientes, de las “víctimas” en cuanto genera un determinado estatuto jurídico, sobre todo a la hora de situarlo en relación con los instrumentos jurídicos de Derecho Internacional Humanitario. A este respecto, es necesario hacer una especial mención de la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas 60/147 ( 21.04.2006) relativa a los: “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”.

El concepto de víctima se define así: “V. Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario”; “8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del Derecho Internacional Humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”.

Es evidente la estimación de la responsabilidad internacional adquirida por los Estados como consecuencia de su obligación de la observancia y preservación, tanto por hechos cometidos por el Estado como por sus Ejércitos o grupos armados bajo su control, o más o menos coordinados, o personas con su anuencia o sin su oposición.

La obligación de todos los Estados, sin excepción alguna, tanto para el cumplimiento, respeto y preservación de aquellos principios, como la responsabilidad derivada de su vulneración, está ampliamente reconocida, tanto en Derecho Internacional Consuetudinario (ver reglas 139 a 150 de la Recopilación de Customary International Humanitarian Law realizadas por el International Committee of the Red Cross (ICCR) publicado en 2005), como en posteriores instrumentos jurídicos de Derecho Internacional Convencional y en diversas Resoluciones y Decisiones de distintos órganos de Naciones Unidas.

Ante esta durísima realidad, que clama Justicia, resulta ya inaplazable que la Fiscalía de la CPI actúe de forma inmediata y coordinada con las autoridades correspondientes de Ucrania para perseguir eficazmente a los inductores y autores materiales de los gravísimos delitos descritos, para perseguir a sus responsables y, cuanto antes, suspender o paralizar la comisión de los mismos.

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Carlos Jiménez Villarejo e, jurista, fue Fiscal Anticorrupción entre 1995 y 2003.

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