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Abominable moción de censura "constructiva"

Juan-Ramón Capella

La Constitución española de 1978 y la Constitución de Alemania tienen dos parecidos notables. Además la segunda ha sido el modelo de la primera. Sin embargo uno de los parecidos no tiene nada que ver con eso: consiste en que ambas han sido constituciones tuteladas.

La Constitución española fue tutelada por el "estado mayor político" del Ejército, que incluso dictó literalmente su artículo 2º, además de ejercer un control difuso sobre el texto y determinar otros puntos intangibles para los legisladores electos. El acta de la primera reunión de la ponencia constitucional —hace más de cuarenta años— es secreto oficial todavía hoy. De eso, si se quiere, se puede hablar otro día.

La actual Constitución alemana es la Ley Fundamental de la República Federal, de 1949, confiada a un "consejo parlamentario" de 65 personas no elegido sino designado por las potencias occidentales ocupantes de los Land federados. Tras la aprobación por los ocupantes, esa Ley Fundamental lo fue también por ese Parlamentarische Rat. Más concretamente, la Ley Fundamental fue supervisada por el coronel W. J. Donovan, fundador del OSS, antecedente de la CIA. Donovan fue un jurista y militar rooseveltiano; hay quien le ha atribuido el redactado de esa Ley, siguiendo por otra parte las líneas básicas de la Constitución de Weimar. La Constitución alemana ha sido enmendada buen número de veces, sobre todo para crear un ejército, el servicio militar obligatorio, y una Ley de Emergencia restrictiva de derechos en caso de guerra. Es la referencia del filósofo J. Habermas cuando habla de "patriotismo constitucional".

La Constitución alemana y la española se parecen también en que estipulan una moción de censura constructiva. El art. 67.1 de la alemana la establece así: "El Parlamento Federal no podrá expresar su falta de confianza al canciller federal sino mediante la elección, por la mayoría de sus miembros, de un sucesor...". La Constitución española de 1978 configura la moción de censura constructiva en su art. 113: en su apartado segundo establece que "La moción de censura habrá de ser propuesta al menos por la décima parte de los diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno". Para su aprobación se exige mayoría absoluta del congreso.

Obviamente, tales mociones de censura se pueden presentar, pero con esos mimbres en modo alguno pueden prosperar. Nunca han sido aprobadas, ni en Alemania ni en España. Aquí han servido para que la oposición breara al gobierno de turno: Felipe González presentó una moción de censura contra Adolfo Suárez, y Alianza Popular (Antonio Hernández Mancha) otra contra Felipe González. En los dos casos se sabía de antemano que la moción no sería aprobada, que sólo serviría para desgastar mediáticamente al gobierno.

En un parlamento puede haber una mayoría de diputados dispuestos a censurar al gobierno, pero esa misma mayoría muy difícilmente puede ponerse de acuerdo en torno a un presidente de gobierno alternativo: todos, menos el autopropuesto, preferirían recurrir, si pudieran, a una cita electoral.

Conviene reflexionar sobre lo que significa esta dichosa moción de censura constructiva. Es un instrumento que sobreprotege la gobernabilidad a costa de reducir a la nada el control parlamentario a los gobiernos. Solo existe en Alemania y en España. Otras constituciones se orientan en sentido contrario y permiten censurar tanto al gobierno en su conjunto como a ministros determinados. En un verdadero sistema parlamentario el control al gobierno es esencial, y elemento definitorio de una democracia no parcial.

La exigencia de constructividad de la moción de censura reduce el control parlamentario sobre el gobierno a una pura cuestión de debates carentes de consecuencias institucionales. Gracias a la imposibilidad material de que una mayoría del parlamento censure realmente al gobierno los actos de éste permanecen a salvo del control. La moción constructiva no construye nada y destruye el control parlamentario. Queda, sí, la posibilidad de un control judicial en casos penales, por ejemplo de corrupción gubernamental; sin embargo ese control no es un control político, y no alcanza a actos de gobierno potencialmente nocivos para los ciudadanos, como p.ej. la participación en aventuras militares o la incitación a unos ciudadanos contra las actividades económicas de otros.

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Una reforma constitucional democrática ha de erradicar la moción de censura constructiva y sustituirla por la moción de censura habitual en los regímenes de democracia parlamentaria. Bastaría eliminar una línea de la Constitución del 78. Una moción de censura mayoritaria contra un gobierno ha de implicar la disolución de la cámara y la convocatoria de nuevas elecciones (algunos sistemas permiten evitar la disolución si el jefe del ejecutivo obtiene la aprobación de una moción de confianza para un gobierno nuevo).

En España la adopción del sistema "constructivo" viene de que Huntington, Watanuki y Crozier, en su Informe sobre la gobernabilidad de las democracias de 1975, cargando interesadamente las tintas sobre la gobernabilidad, afirmaron que los sistemas democráticos son insostenibles sin la despolitización de las poblaciones. Pero a fin de cuentas, contra lo que piensan muchos políticos profesionales aleccionados por ellos, las elecciones no son el fin del mundo. Basta mirar alrededor para darse cuenta de que la gente no le pide a la democracia cosas que la hagan imposible. Debilitan gravemente la democracia, en cambio, los grandes y nuevos poderes económicos y financieros que han aprendido a imponerse sobre los poderes políticos. _______________

Juan-Ramón Capella es catedrático de Filosofía del Derecho. Su último libro es 'Impolíticos jardines'.

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