Librepensadores

La cuarta ola y el 'borrado' de las mujeres

Itxaso Capetillo

La líneas que siguen comienzan con una contextualización objetiva de las circunstancias; prosigo con una contextualización conceptual para exponer la batalla existente entre las teorías feminista y queer, para así continuar con un marco interpretativo experimental donde ambas materializan sus explicaciones de la realidad y, finalmente, acabar aplicando ambas visiones, teóricas y experimentales en una crítica exhaustiva a la proposición de ley en debate.

I. Introducción: exposición de la problemática

El 2 de marzo de 2018, comenzó la problemática que se abordan en estas líneas cuando el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea proyectó en una proposición de ley sobre la protección jurídica de las personas trans y el derecho a la libre determinación de la identidad sexual y expresión de género su ímpetu por abogar por la diversidad.

Sin embargo, no es hasta 2019 con la llegada de un Gobierno de coalición cuando se materializa la posibilidad real y no meramente idealista de la diversidad pretendida por el grupo parlamentario. En los tratos preliminares que condicionaron el perfeccionamiento de la coalición, se encontraba una cláusula condicionante: hacer posible la entrada en vigor de dicha proposición de ley. Como bien sabemos, el Ministerio de Igualdad no lo ha olvidado y actualmente, se encuentra en medio de una campaña mediática, preparando los fogones para presentarla ante el Congreso.

Asimismo, el Gobierno presenta una dicotomía, viraliza y constatada por ambas partes. El Grupo Parlamentario Socialista como contraparte en toda esta historia, ha manifestado su negativa ante la propuesta de apoyo que le ha solicitado Podemos. Y no falta de motivación precisamente, Carmen Calvo, liderando esta rivalidad entre grupos parlamentarios, ha manifestado un hilo argumental fundamentado en el borrado de las mujeres, como consecuencia directa de la entrada en vigor de la proposición de ley.

Evidentemente, se trata de un conflicto acuciante ante el que numerosas feministas se han posicionado a favor de la diputada Carmen Calvo, liderando desde el activismo social el alegato contra la inclusión de la pertinente normativa estatal por la discriminación positiva trans. Además, en ámbitos académicos, también se han manifestado catedráticas, periodistas y políticas, como es el caso de la Universidad de Gijón que, durante las jornadas celebradas sobre el feminismo, mis apreciadas Amelia Valcárcel, Anna Prats y Ángela Álvarez, entre otras, han protagonizado conferencias cuyo propósito no era otro que indagar en la preocupación de la disolución del concepto sexo y su sustitución por la terminología queer.

La respuesta ante la crítica feminista ambientada en un contexto de activismo social ha supuesto la agresión de numerosas mujeres. Aquellas que se hacen llamar transfeministas han apodado a sus rivales como “TERF”, cuyas siglas hablan de Feministas Radicales Trans-Excluyentes. Es evidente que existe una contraposición entre la teoría feminista y la teoría queer. La primera se fundamenta en numerosos escritos y manifiestos, por lo que sería incapaz de reducirla a una sola; y, la segunda fundamenta tanto su ideario como su terminología en el libro El género en disputa, de Judith Butler.

II. Sujeto político y normativo, la mujer

Para comenzar mi crítica a la proposición de ley y exponer el conflicto que supone para el feminismo, debo comenzar por recordar las claves del pensamiento que han logrado discernir la problemática de la jerarquía sexual.

Desde un consciente y fundamentado entendimiento feminista, podemos deducir que la mujer como sujeto político y, en consecuencia, jurídico y normativo, ha estado subordinado a reforma y redefinimiento desde el origen de los tiempos.

El concepto de mujer se ha visto revestido de numerosos análisis sociales y académicos que vertían la necesidad de su tesis en la consideración del sexo débil. De tal forma, definidas por la vulnerabilidad de nuestra psique, la legislación, acorde con la impresión social, nos impedía desarrollarnos con libertad, siempre constreñidas por una supuesta inferioridad remarcada y constatada por los hombres. Asociadas a la flaqueza, falta de liderazgo, así como a una irracionalidad imperante e incapacitante, las mujeres, nacidas en el pecado divino, nos veíamos provistas de una inaptitud, difícil de zafar.

Sin embargo, las mujeres, por desgracia para aquellos varones contextualizados o actualmente, descontextualizados, como prefieran llamarlos, comenzamos una lucha de interés propio: el feminismo. Mentes magníficas escribieron manifiestos y análisis donde definían ellas mismas el concepto de mujer como sujeto político inmerso en un sistema de opresión basado en la jerarquía sexual. En los escritos, los análisis sociales y políticos también discernían o al menos, nos capacitaban para formular otros, donde se explicaba la diferenciación de la situación de la mujer según su raza o clase. Facilitando así la inclusión consciente de todas las mujeres y la importancia de los espacios pertinentes que cada una debía tener, para así evitar la reducción del estudio feminista a una sola variable: mujer blanca y occidental. Es por todo ello que la producción feminista es diversa y obtiene de sus manifestaciones numerosas voces empoderadas.

Simone de Beauvoir en su libro El segundo sexo expone una de las frases más rememoradas en la historia del feminismo occidental: “No se nace mujer, se llegar a serlo” (1949). Con esto, trata de esclarecer que la conceptualización del término mujer y su diferenciación del término hembra se basa en la socialización y su pertinente implicación del género. Es decir, la hembra únicamente se diferencia del macho en sus caracteres sexuales tanto primarios como secundarios y es la imposición de un papel de género lo que nos convierte en mujer. De tal forma, la precursora del feminismo del siglo XX, establece una relación causal entre la opresión y sexo; explicitando que el origen de la opresión patriarcal, en la que las mujeres somos víctimas de la sexualización, mantiene su origen en nuestro nacimiento, cuando una hembra nace, se le asocia el rol de género de la feminidad y, por ello, es víctima propicia de los desdenes del sistema que la oprime.

Dicha aportación ilustra la diferenciación entre dos conceptos fundamentales: el sexo y el género. Y con ello, comenzamos a reclamar el buen uso de nuestro sujeto político; no queremos ser definidas por nuestra opresión. De forma que, queda argumentada la única diferenciación posible entre hombre y mujer, la sexual; y definido el género, el arma más relevante del patriarcado, un constructo social que conlleva la opresión de la mujer. Desbancando toda teoría contraria que abogue por una distinción entre géneros y no entre sexos.

Por tanto, la autora del libro El segundo sexoasienta las bases del feminismo del siglo XX y da paso a una lucha fielmente establecida en sus bases argumentales. En el ensayo esclarece igualmente, todo el hilo conductor posterior manifestado en la producción feminista se basa en la misma premisa, que la capacidad de concebir es socialmente castigada en un mundo donde la dominación masculina es la clave del funcionamiento sistemático generalizado. Ya que, nuestros derechos laborales, así como nuestra incapacidad de promocionar se sustentan en ser consideradas las únicas responsables del cuidado de los menores. Pero bueno, sigamos con la conceptualización.

En contraposición, Judith Butler en su libro El género en disputa redefine, haciendo una mala lectura de la tesis de Simone de Beauvoir, el concepto de género y sexo. Y, básicamente, establece la consideración de ambos conceptos en un espectro variable, dando a entender que tanto el sexo como el género están en constante evolución. De modo que, encharca y cuestiona la teoría feminista. La autora afirma que tanto el sexo como el género son constructos sociales y problematiza la idea actual del binarismo sexual.

Así, Butler sustenta su tesis en la deconstrucción de la premisa feminista; si se nace con genitales femeninos, se establece el género femenino, es decir, mujer y esto a su vez, implica que su objeto de deseo es un individuo masculino y lleva a cabo una práctica sexual heterosexual. Negando la relación causal que conecta las variables y los razonamientos.

Como consecuencia, la teoría queer actúa como contraposición de la teoría feminista. Desmarcando del ámbito académico el sujeto político de la mujer, quedando en duda su consideración del mismo, es decir: ¿qué es ser mujer para Judith Butler? La respuesta tal y como ella relata en la lectura de sus manifiestos escritos es un concepto performativo, una conjunción nada natural que define al género como el conjunto de expresiones del mismo que se encuentran en constante formación. De modo que “desmiente” la realidad de la existencia de dos sexos y dos géneros. Y, con ello, problematiza la lucha feminista, poniendo en entredicho las bases de su entendimiento y necesidad.

El conflicto narrado origina una brecha en la historia del feminismo, donde algunas de sus participantes reniegan de la cuarta ola, protagonizada entre otras por Judith Butler. Estas feministas llamadas RadFem, feministas radicales, como su propio nombre indican siguen defendiendo la tesis de la precursora de la tercera ola feminista, gracias a la cual, la jerarquía y opresión femenina puede ser estudiada y narrada.

III. Alcance material de la teoría feminista y de la teoría 'queer'

Tras la contextualización teórica previa, toca meterse en batalla y empezar a analizar las aplicaciones de ambas teorías. Es decir, tornar el sentido de la crítica de conceptual a experimental.

En primer lugar, hablemos de propósitos. La teoría feminista, consciente de la desigualdad entre sexos y consecuente con su ideario, afirma que la única vía pertinente para acabar con dicha problemática es la abolición del género. Es decir, cuando el feminismo analiza y estudia el origen de la opresión femenina, desmiente toda aquella premisa que afirma la diferenciación de géneros como argumento científico. Constata que no existe solidez alguna en las declaraciones pseudocientíficas que atestiguan conocer una diferenciación biológica entre los cerebros masculinos y femeninos, ya que este argumento no es más que una argucia misógina para crear un dogma de fe; las mujeres son más ineptas que los hombres. De tal forma, el feminismo corrobora que la liberación de la mujer será posible cuando consigamos desarraigar los roles de género, las identidades de género y sus expresiones del sexo; en otras palabras, lograremos destruir al patriarcado cuando a una hembra humana adulta no se le exija las pautas de comportamiento que definen “ser mujer”. Ejemplo claro son las niñas que viven en Camerún, Egipto o Benín, donde la ablación de clítoris es legalmente factible y donde por el simple hecho de haber nacido hembras, las mutilan, evitando su posterior desarrollo de la sexualidad, premisa asentada en la creencia de que las mujeres no deben tener deseo sexual, simplemente satisfacer el del hombre y dar vida. En este caso, nadie les pregunta a esas niñas cuál es su identidad de género, son niñas y tienen vulva, por lo que, son sujetos de mutilación. En este caso, la única relación causal entre la ablación y el sujeto de la misma es sexual. Reiteramos de nuevo que lo único que convierte a esa niña en sujeto de mutilación es su condición de hembra, a la cual se le impone el género femenino cuya consecuencia es la mutilación.

En segundo lugar, ¿cómo vería la teoría queer la anterior situación? Tal y como hemos reflejado en las interpretaciones de género y sexo de Judith Butler, el espectro evolutivo y performativo, la autora afirma que el género no va asociado al sexo y que, debido a ese carácter de continua formación, la definición del género no es más que el conjunto de sus expresiones particulares. Negando así, la existencia única de dos sexos (hembra y macho) y sus correspondientes dos roles de género (femenino y masculino). Por lo que, siguiendo el presente hilo conductor, la expresión de género femenino no lleva implícito su asociación al sexo de una hembra. De tal forma que, la ablación de clítoris de una niña no queda justificada con una opresión sexual, mediante la cual se le exige las pautas de ser mujer. Dicho esto, ¿cómo podría la filósofa explicar una realidad tan materializada? No tengo ni idea. Una niña recién nacida en Egipto no ha tenido tiempo suficiente para desarrollar la autonomía y consciencia de género, requeridas para expresar su identidad, por lo que, lo único que le hace ser sujeto de mutilación es su sexo y la consiguiente interpretación social ajena del género que se le asigna.

Vemos, por tanto, que la brecha que separa ambas teorías no es únicamente teórica, si no que queda certificado en sus muchos marcos interpretativos de carácter experimental, una contraposición materializada.

Y es que la teoría queer no es solo incapaz de dibujar argumentos en un cuadro práctico, además y a diferencia de Simone de Beauvoir, no explica realidades ajenas a la opresión femenina de occidente. El precepto queer permite una transición de género, negando la realidad de la opresión sexual, dejando al descubierto realidades materiales sin explicación, pudiendo únicamente esclarecer otras de alcance reducido y dando como respuesta la transición entre constructos sociales como solución a una problemática de alcance global y asociada al sujeto vulnerado, la mujer. Y, la teoría feminista, afirma que la transición de género es una realidad tangible, como respuesta a la disforia de género, sin negar la realidad de la opresión sexual de la mujer. Puesto que, en países occidentales, la transición es posible, pero en otros, como en Egipto o Benín, las consecuencias de la opresión sexual no son únicamente laborales o sociales, también vulneran nuestra integridad física y no se solucionan con una transición consciente de la expresión de identidad de género. Premisa a considerar antes de elaborar una teoría filosófica sin alcance material.

En resumen, la teoría feminista aboga por la abolición del género y eso incluye, su asociación al sexo. Además, no niega en ningún momento la transexualidad, en su lugar, considera que no sería necesario transicionar, si no existieran mandatos sociales impuestos, como lo son los roles de género. De modo que, el feminismo, genuino, que no ingenuo, consciente de que los géneros aún son una realidad a combatir, acepta y analiza igualmente la disforia de género. Sin sostener el absurdo que supone cuestionar la asociación de género y sexo y mucho menos, creer en el no binarismo. ¿Qué análisis feminista ignoraría la disforia de género? Si el feminismo estudia el alcance de la imposición de género, cómo no va a entender y atender a sus consecuencias. El feminismo no es tránsfobo, es analítico y consecuente.

Con todo esto, comienzo una interpretación aún más precisa, donde enlazo el sujeto normativo, los alcances materiales de las teorías y su representación en la Proposición de Ley sobre la protección jurídica de las personas trans y el derecho a la libre determinación de la identidad sexual y expresión de género.

IV. Terminología 'queer? implicada en la proposición de ley: problemática de la autorización de género

La proposición de ley sobre la protección jurídica de las personas trans y el derecho a la libre determinación de la identidad sexual y expresión de género es un arma cargada que atenta contra la supervivencia de toda la legislación a favor de la discriminación positiva de la mujer.

¿Por qué? Me explico, la existencia de la problemática de la jerarquía sexual supone para la mujer una realidad material desigual en ámbito social, laboral, cultural... Y, las instituciones, conscientes del conflicto, legislan a favor de una igualdad de hecho, mediante medidas que protejan la integridad moral y física de la mujer en las circunstancias donde la desigualdad se personaliza (violación, despidos improcedentes, índice de contratación femenino inferior). De modo que, ya presentes en la legislación estatal actual se encuentran dos leyes cruciales que se corresponden con dicha intencionalidad palpable de proteger el sujeto jurídico mujer. Lo son la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

En ambas leyes se refleja la importancia de dos sujetos jurídicos muy precisos, mujer y hombre. Para así, poder explicar la existencia de una jerarquía sexual ente ambos y la necesidad del ámbito de aplicación de las mismas. El escenario relatado en ambas presupone un marco desigual, donde el desarrollo personal de la mujer queda supeditado al del hombre y es por ello, que la solución pertinente en ambas leyes es alcanzar una igualdad efectiva entre ambos sujetos normativos abogando por la legislación a favor de la mujer. Un ejemplo claro que esclarece la necesidad de la Ley 1/2004 es que en toda situación regulada por la misma se refiere a un comportamiento específico ente ambos sujetos: el hombre es el agresor en potencia y la mujer la víctima en potencia. Esto es una materialización de la realidad feminicida, donde la mujer es asesinada, violentada, maltratada y agredida, víctima del sistema patriarcal que lo concibe y sostiene.

Bien, pues la proposición de ley redefine los términos de género y sexo, tal y como Butler los secciona. En el artículo 3, define identidad sexual o de género, expresión de género, personas trans, personas no binarias y transfobia. Vamos a analizar paso por paso.

En primer lugar, define “dentidad sexual o de género” como “aquella vivencia interna y personal del género tal y como cada persona lo siente y determina, que puede o no corresponder con el sexo asignado al nacer, e incluye el sentido y vivencia personal del cuerpo a través o no de la modificación en la apariencia o funciones corporales, a través de prácticas farmacológicas o quirúrgicas, siempre desde la autodeterminación personal”. En esta primera concreción, se está legislando por una indiferenciación del sexo y el género, de forma que se consideran ambas en el mismo sentido. Y, además se asocia a “una vivencia interna”, afirmando que una construcción social como lo es el género se asemeja a una condición biológica como es el sexo. La problemática se entiende cuando define el siguiente término y dice así: “La expresión de género es la forma en la que cada persona comunica o expresa su identidad sexual a través de conductas, formas de vestir, lenguaje o gestos corporales, pudiendo coincidir o no con aquellas consideradas socialmente relativas el género asignado en el momento de nacimiento”. De modo que, una identidad de género, asemejada a una condición biológica como es la identidad sexual tan solo se basta de una expresión genérica, es decir, de una expresión del rol femenino o masculino, para ser considerada. No tiene sentido y mucho menos, base jurídica. Cuando la problemática de la violencia sexual se esclarece, se entiende que la base de la opresión de la mujer es su asociación sexo-género. Al igual que se entiende en normativa y aplicación jurídica que ser hembra es lo que propicia la discriminación de las misma, siendo asociada a un rol femenino oprimido. Mediante el cual, la hembra sufre todas las variantes de la materialización de dicha opresión, vuelvo a enumerar: violación, agresión, discriminación laboral, social y cultural. En base a esto se legisla favorablemente para la mujer. Por tanto, la autodeterminación que únicamente exige “una vivencia interna”, es decir, un sentimiento o parecer personal, para concebir un sujeto jurídico mujer, pone entredicho la aplicación y los principios rectores que rigen las leyes de discriminación positiva a la mujer. Y, en su ámbito de aplicación, artículo 3, se reconoce que “la presente ley se aplica a cualquier persona, física o jurídica, de derecho público o privado, independientemente de la situación administrativa o personal en la que se encuentre, sin perjuicio de los establecido en materia de extranjería, los tratados internacionales aplicables y el resto de legislación vigente”, es decir, que a efectos legales se considera que eres hombre o mujer en cuestión de lo que tú mismo digas ser. Si dices ser una mujer, ante la ley lo eres. A pesar de no haber cambiado ni tu nombre, ni tu aspecto, ni tu sexo en el Registro Civil con anterioridad a tu alegato.

De modo que, clarificando lo anterior con un ejemplo, explicaré cómo incide la autodeterminación de género en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Como he explicado, a nivel jurídico, el sujeto normativo mujer ya exige el enlace sexo-género; es decir, en el marco normativo de desarrollo, cuando se habla de “una mujer” ya lleva implícito su condición sexual de hembra. Y, por tanto, no existe una diferenciación como tal, si no, una implicación explícita entre ambos términos. Bien, pues cuando se establecieron una serie de medidas específicas como fue la instauración de los Juzgados de Violencia Contra la Mujer, asimismo, se crearon protocolos policiales de aplicación especial para hacer efectiva la función de dichos juzgados. Veamos un ejemplo donde una pareja cuyos integrantes se llaman Manuel y María, María denuncia a Manuel por malos tratos y este es detenido conforme al protocolo policial de violencia de género, lo cual implica que será juzgado en los Juzgados de Violencia contra la Mujer, el ámbito de aplicación donde el Fiscal podrá abogar por el agravante por violencia de género (Reconocido en el artículo 4 del Código Penal tras su modificación en la LO 1/2015 de 30 de marzo). Bien, pues si Manuel hace uso de la capacidad que le otorga la proposición de ley trans, simulando su entrada en vigor, para autodeterminar su identidad de género o sexo en base a su manifestación o expresión del mismo y comunica que él es una mujer, ni el protocolo judicial, ni los Juzgados de Violencia contra la Mujer y tampoco el agravante de violencia de género podrán aplicarse, debido a que, el ámbito de aplicación de los mismos se reduce a un ámbito específico donde los sujetos jurídicos que interaccionan son un hombre y una mujer. De tal forma, estas agresiones serían consideradas y juzgadas como violencia normal o generalizada, donde no existe ninguna situación de fondo que determine su causa, como lo es la sistemática violencia de hombres a mujeres.

Es por ello que la entrada en vigor de la proposición de ley del Gobierno supone el borrado de las mujeres como sujeto jurídico. Ya no podríamos considerar una legislación favorable que tratase de paliar la opresión de la mujer, porque su sujeto político y normativo sería tan diverso que asimilar la existencia de una violencia específica sería imposible de proteger jurídicamente. Asimismo, el sujeto masculino se podría desdibujar y, por tanto, eximir su responsabilidad en las sanciones pertinentes. No se podría justificar la necesidad de las medidas a favor de una discriminación positiva de la mujer y con ello, su necesidad se desvanecería.

De igual modo, la controversia se extiende a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Por ejemplo, el artículo 48 que define las medidas específicas para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo, sustenta entre otras medidas, la elaboración de códigos laborales para y por la prevención del acoso sexual. En este caso, ¿ cómo podríamos respaldar la confección de las normas y su vigor? Si ambos sujetos intervinientes están desdibujados, cómo podríamos sancionar la conducta de un hombre que se vale de su palabra para eximir su responsabilidad en el acoso, alegando que es una mujer. Una vez más, la discriminación positiva de la mujer se vería banalizada e imposible de reconocer materialmente. La autodeterminación de género sin requisitos previos es un peligro para la mujer.

Además, en el artículo 13 del proyecto de ley sobre la protección jurídica de las personas trans y el derecho a la libre determinación de la identidad sexual y expresión de género, de 2 de marzo de 2018, se prohíbe cualquier terapia conductas contrarias a los derechos a la identidad sexual o expresión de género, la intimidad y la integridad física de las personas. En ello se incluyen las “terapias aversivas” que tal y como se interpreta en este artículo, pueden incluir los peritajes psicológicos tanto públicos como privados que traten de diagnosticar la disforia de género. Esto presupone un conflicto enorme, puesto que, toda terapia que trate de desvelar la realidad de la situación del individuo que puede o no ser transexual, será tachada de tránsfoba y, por tanto, prohibida tajantemente. Una vez más, en una potencial situación en la que un hombre trate de zafarse de una sanción impuesta por razón de violencia de género o acoso sexual, la expresión de su identidad de género, es decir su palabra, será suficiente y toda proposición que ponga de manifiesto la incongruencia de la situación será penalizada y prohibida.

Situándonos lejos de la lente analítica hasta ahora expresa, centrémonos en la situación del menor en esta proposición de ley. Todo menor de 16 años puede autodeterminar igualmente su identidad sexual o de género, sin necesidad de la aprobación de aquellos que sustenten su patria potestad. De igual forma, podrá optar libremente y bajo la representación de otro titular, representante de la ley, a los tratamientos hormonales y quirúrgicos. Ya que, se presupone que teniendo una consciencia lo suficientemente madura emocionalmente, también es consecuente con los efectos colaterales que puede suponerle dichas decisiones. Así lo explica el artículo 7 de la proposición de ley. Debo anotar que una menor de 16 años mujer, no puede abortar sin el consentimiento paterno. Por lo que, ¿puede un menor autodeterminar su género, incluyendo así, las transgresiones físicas que supone, pero no someterse a un aborto? ¿Cuáles son las gafas que interpretan la consciencia y madurez emocional de los menores, entonces? ¿Tienen un carácter misógino y parcializado que prohíbe expresar la determinación materna de una menor y a la vez, alienta a otro menor a autodeterminarse aún con los prejuicios físicos que suponen sin reparar en su madurez emocional? La decisión que sostiene la determinación de ser madre o no se cuestiona, pero la autodeterminación sin peritaje y sin diagnóstico médico, no.

La actual normativa estatal en vigor que protege a las personas trans requiere unos requisitos previos al cambio de sexo en el Registro Civil como son la nacionalidad española, la mayoría de edad, el previo diagnóstico de una profesional que cerciore la disforia de género del individuo y un período mínimo de tratamiento hormonal de dos años, además de no padecer ninguna enfermedad psíquica. Estos condicionantes son necesarios para la correcta representación de los sujetos jurídicos como muy bien explicó Ángeles Álvarez Álvarez, presente en el desarrollo de esta ley, en los Talleres feministas que tuvieron lugar en la Universidad de Gijón en 2019. La despalogización de la transexualidad no conlleva libertad, si no, coartación en la interpretación legislativa y en la aplicación de otras leyes.

V. Reflexiones sobre un futuro sin protección de la mujer

La cuarta ola del feminismo alienta a numerosas feministas a diferenciarse del movimiento, reclamando las bases del feminismo de la tercera ola y la exclusión del carácter postmodernista de la actual. Debido a esto, las feministas radicales siguen identificando el ideario político, así como sus pretensiones en la producción del siglo XX.

El carácter postmodernista implica la indiferenciación conceptual entre sexo y género, de tal forma niega que el origen de la opresión de la mujer proceda de su sexo. Un aspecto fundamental para entender la actual crisis laboral a la que se enfrenta la mujer, recién incluida en el panorama de producción de manera efectiva y protegida legalmente, que sufre la incompatibilidad entre la gestión de su tiempo de trabajo y las demandas del hogar que siguen fielmente arraigadas a su sexo. Así como la violencia sistematizada que sufre a manos del hombre o la sexualización social, mediática e institucional.

La violencia machista sigue siendo, al igual que la imposición del género una realidad palpable y con ello, sus perjuicios siguen recayendo sobre el mismo sujeto, la mujer. Esto no se contrapone a la realidad trans, es más, el feminismo del siglo XX es consciente de que la implicación experimental del género conlleva consecuencias como la disforia de género. Y es por ello que el feminismo radical no se asemeja a su combatiente en batalla. Sin embargo, la realidad que plantea la proposición de ley sobre la protección jurídica de las personas trans y el derecho a la libre determinación de la identidad sexual y expresión de género, de 2 de marzo de 2018, es utópica. Si viviéramos en un mundo sin roles de género, donde nos bastara con nuestro sexo como identificación y la expresión de nuestro ser no estuviera ligada a ningún mandato o coacción, lo que propone la propuesta, sería lícito. En cambio, el sentido de la proposición se sustenta en una discriminación que vierte su originalidad en una situación de desigualdad y con ello, plantea medidas para la perpetuación del género, instrumento del cual se alimenta el patriarcado. Es sin duda, una propuesta erróneamente idealista y contraproducente, además de contradictoria. Sí, reitero, la realidad trans existe y es una consecuencia colateral de la imposición del género, por tanto, el camino que el feminismo ha iniciado para lograr su abolición, debería sustentarse en medidas que precisen dicha realidad narrada, pero que no aboguen por la perpetuación y el negacionismo.

Su carácter contradictorio emana del planteamiento de una situación de discriminación de las personas trans, sin atender al origen de dicha verdad. Y, por tanto, conlleva ignorar la opresión que define su discriminación. No es desde luego, una medida efectiva.

Actualmente, las pretensiones queer, que no trans, se han ido introduciendo poco a poco tanto en nuestro lenguaje como en nuestra consciencia. De tal forma, encontramos numerosas aportaciones que ni siquiera nos habíamos parado a analizar y que dimos por válidas por miedo a ser tachados de intransigentes o tránsfobas. Como es, por ejemplo, la extendida posición social que cuestiona la sexualidad lésbica. Al parecer ser lesbiana y negarse a mantener relaciones sexuales con una mujer trans se considera extremadamente perjudicial para la consideración de género de la misma mujer trans. Además, contradecir dicho mandato está castigado con una cada vez más creciente crítica social. En fin, ser lesbiana es una orientación sexual y esto implica que el deseo sexual de la mujer se fundamenta en el atractivo de otra; no en su género, en su sexo. No en la vivencia interna que manifiesta, ni en su expresión de género, en su sexo. Y dicho esto, queda claro, por tanto, que su deseo sexual no se corresponde con los caracteres sexuales de un varón, aunque sea una mujer trans y haya transitado. Esta negación no es más que otra interpretación más de la cultura de la violación que nos obliga a las mujeres a entender que por una razón u otra, debemos mantener relaciones con varones, queramos o no.

Esto es solo un ejemplo más de lo que supone concebir una teoría tan nociva para la realidad de las mujeres, tanto social como política y jurídicamente.

La respuesta idónea ante la actual problemática es conseguir una rectificación institucional, es decir, por parte del Gobierno, para que cese de una vez el desarrollo de la proposición de ley sobre la protección jurídica de las personas trans y el derecho a la libre determinación de la identidad sexual y expresión de género, de 2 de marzo de 2018. Y, que plantee una nueva, fiel a la protección de la mujer en el ámbito jurídico y político que mejore las condiciones de vida de la población trans. Sin contemplar una autodeterminación de género, siendo consecuente con los perjuicios que esa premisa sostiene.

Itxaso Capetillo Gorriz es socia de infoLibre

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