Plaza Pública

El Parlamento se somete al Supremo

José Antonio Martín Pallín

La decisión de la Mesa del Congreso de los Diputados, replegándose ante las pretensiones y conminaciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, plantea una cuestión de organización o preeminencia constitucional, que, en mi opinión, se ha resuelto de la peor manera posible. Constituye una regla de oro del derecho parlamentario, acuñada a partir del funcionamiento del Parlamento de Westminster, cuna del parlamentarismo, que ha proclamado, como una doctrina respetada universalmente en las Constituciones democráticas, que la raíz del sistema democrático, se asienta en la supremacía del Parlamento, como órgano que encarna la soberanía popular.

Me he tomado el trabajo de repasar unas cuantas Constituciones de muy diversos países, incluida la del Japón, y puedo afirmar que ninguna admite que los miembros electos por la soberanía popular puedan estar inmersos en un proceso penal, sin el previo conocimiento y autorización de las Cámaras correspondientes. La concesión se hace, bien en sesión plenaria o a través de los órganos de funcionamiento, como sucede en España con la Mesa del Congreso de los Diputados. Es más, en algunos sistemas constitucionales, el propio Parlamento puede solicitar e incluso no autorizar la prisión preventiva, por considerarla injustificada, excesiva y atentatoria contra los derechos y libertades de los parlamentarios y una intromisión en el normal funcionamiento de las Cámaras.

Descartada esta última opción en nuestro sistema, nadie puede discutir que proclama la preeminencia del Congreso de los Diputados, para decidir la concesión o no del suplicatorio a las personas que están siendo objeto de un proceso penal, sea cual sea la fase procesal en la que se encuentre, ya que no existe ningún apoyo legal que elimine, según la ley orgánica que regula el Reglamento del Congreso, la necesaria petición de suplicatorio cuando ya está en marcha el juicio oral, aun cuando, como sucede en este caso, la actuación judicial esté abocada a una decisión, más o menos inmediata, en forma de sentencia. Cuestión distinta es la de ponderar cuál debe ser la respuesta, en función de las circunstancias procesales de cada caso en concreto. En el caso de los acusados en el juicio que se está celebrando en el Tribunal Supremo, la decisión, absolutamente autónoma de la Mesa del Congreso de los Diputados, lógicamente, habrá de tener en cuenta el hecho de que el juicio oral esté a punto de terminar.

En ningún caso será la Ley Procesal sino el Reglamento del Congreso el que tiene que decidir, con arreglo a su normativa, sobre las ineludibles peticiones de suplicatorio. De forma absolutamente insólita, reveladora de una cierta prepotencia, quizá basada en el apoyo, prácticamente masivo, de los medios de comunicación y de gran parte de la opinión pública, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que no encarna el Poder Judicial, solo es una parte del mismo, en su resolución de 14 de mayo de 2019, comunicada a la Presidencia de la Cámara, le traslada un Acuerdo, con cierto aire conminatorio, en el que de entrada se dice, de manera absolutamente impropia de un órgano que debe someterse al imperio de la ley, que: "No ha lugar a solicitar autorización a las cámaras legislativas mediante la remisión de suplicatorio".

¿Cuál es el fundamento de este insólita toma de postura?. Pues, ni más ni menos, que la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha arrogado la atribución de interpretar el Reglamento del Congreso y más concretamente de su artículo 21.1.2º.

En el zigzagueante informe de los Letrados de la Cámara se establece que la decisión de la procedencia o no de la suspensión de los diputados electos le correspondería (obsérvese el condicional) a la Mesa, como dispone textualmente el contenido del precepto que contempla la suspensión: "Cuando concedida por la Cámara la autorización objeto de un suplicatorio y firme el auto de procesamiento, se hallare en situación de prisión preventiva y mientras dure esta" (Artículo 21.1.2º.).

De forma totalmente contraria a la prioridad de los valores y principios en juego, los letrados de la Cámara consideran, en términos cuasi dogmáticos, que el artículo 21.1.2º del Reglamento debe interpretarse en los términos de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su auto de 14 de mayo. Esta afirmación resulta asombrosa y doblemente preocupante, en cuanto que considera como doctrina una decisión totalmente aislada que podría ser interpretada en otros términos por una Sala con una composición distinta, ya que no existen precedentes, y, por otro lado, los letrados informan a la Mesa que, en este conflicto, el único órgano competente para interpretar su Reglamento es el Tribunal Supremo.

Siguiendo con su oscilante y acomodaticio informe, se adentra por un camino que les lleva a una flagrante contradicción, al citar un auto y una sentencia del Tribunal Constitucional en la que se impone "a los órganos parlamentarios una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o facultades que integran el status constitucionalmente relevante del representante político". De forma incongruente e incompatible con lo que han expuesto anteriormente, terminan reconociendo que no sería aplicable al caso que nos ocupa la suspensión prevista en el artículo 21.1. 2º del Reglamento al no concurrir la totalidad de los elementos requeridos en el mismo, es decir, aunque los letrados lo soslayan, reconocen que falta la inexcusable petición de suplicatorio. Si alguien considera que este informe es coherente, motivado y razonable, creo que debería esforzarse en hacer una meditada reflexión sobre su contenido.

A continuación, los letrados entran en el análisis de la aplicación del artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza la suspensión de los parlamentarios procesados por rebelión, mientras estén privados de libertad. Su constitucionalidad es más que dudosa, pero incuestionablemente no se puede discutir ahora, porque fue declarada conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional. Para introducir más confusionismo, citan el artículo 751 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que nos lleva a conclusiones absolutamente dispares con todo lo que ha dicho anteriormente. No hace falta ser conocedor del derecho, basta con su lectura. Su texto es claro: "Se pondrá también en conocimiento del cuerpo colegislador respectivo la causa que existiere pendiente contra el que, estando procesado, hubiese sido elegido senador o diputado a Cortes". No creo que nadie tenga dudas de que los candidatos electos, sometidos a juicio, están procesados y han sido elegidos senadores o diputados. Ante una interpretación que tiene que ser taxativa e indubitada, los letrados se permiten afirmar que dicho requisito está implícito en el acuerdo, tantas veces aludido, del 14 de mayo de 2019 y se permite aceptar, con un seguidismo digno de mejor causa, que la prisión preventiva "por sí misma, no implica una vulneración de sus derechos políticos", aunque después, y también de forma incoherente, opinan que el ejercicio de las funciones del cargo de diputado deviene imposible cuando se encuentra en situación de prisión preventiva. Es algo así como si los presos preventivos que tienen limitada, como es lógico, su libertad de movimientos fuesen privados también del derecho a la patria potestad porque efectivamente su ejercicio, mientras está en la cárcel, deviene imposible.

Pero lo más sorprendente son las conclusiones. La primera es rotunda, la procedencia o no de la suspensión de los derechos y deberes parlamentarios de los diputados que se encuentran en situación de prisión preventiva corresponde a la Mesa de la Cámara (sic). ¿Alguien mantiene alguna duda, ante esta rotunda afirmación? En la conclusión segunda señalan que es necesaria la petición del suplicatorio pero como ésta no se ha producido, la Cámara tiene que acatar, sumisamente, la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Los letrados, expertos en derecho parlamentario, mantienen que la solicitud es una decisión soberana del Tribunal Supremo y que la Mesa de las Cortes nada tiene que decir en el caso de que decida saltársela o incumplirla.

Ahora viene lo más llamativo. Así como considera al Tribunal Supremo competente para interpretar el derecho parlamentario, en la conclusión quinta, de manera sorprendente e insostenible, afirma que la Mesa del Congreso tiene competencia para aplicar el artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la suspensión de la prisión provisional de los procesados, aun cuando no se haya solicitado el suplicatorio.

Quizá el autor de estas líneas no alcance a comprender, en toda su dimensión, la profundidad del impacto de la decisión de la Mesa del Congreso sobre la jerarquía de valores de un sistema democrático. Por supuesto saldrán voces, desde los actores políticos y los medios de comunicación y algunos profesionales del Derecho, afirmando con entusiasmo, casi coreando, que España es un modelo de Estado de Derecho y uno de los más garantistas del mundo. (Por favor no confundir Estado de Derecho con Estado de leyes).

Una lectura coherente y sistemática de todos los preceptos que venimos manejando nos hubiera podido llevar a una solución que respetase la preeminencia del Parlamento y de la soberanía popular y, al mismo tiempo, permitiese al Tribunal Supremo, una vez cumplido con el requisito inexcusable de la petición de suplicatorio, continuar con un procedimiento que, si no surgen imprevistos, está abocado a terminar en una sentencia. Conviene aclarar que, según nuestro derecho procesal, todos los juicios orales pueden terminar abruptamente cuando las partes acusadoras, normalmente el Ministerio Fiscal, retira la acusación, cosa que no es previsible que se produzca en estos momentos, en atención a la posición que ha mantenido a lo largo de las sesiones del juicio oral.

En todo caso, no encuentro problema alguno para respetar la competencia de los jueces para acordar las prisiones provisionales, si bien con un carácter absolutamente restrictivo y garantista, sometido al principio constitucional, favorable a la libertad que han consagrado, de una manera reiteradamente abrumadora, el propio Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En mi opinión, la Mesa hubiera podido solicitar una explicación, más detallada e individualizada, sobre las causas que motivan la privación de la libertad, que, como se sabe, es un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico. Los afectados no solamente están sufriendo las consecuencias lesivas y gravosas de un proceso, sino que además están privados de libertad, sin que algunos entendamos muy bien en qué se fundamenta este empecinamiento en mantenerlos privados de libertad.

Cuando nos encontramos con una decisión no ajustada a los valores sustanciales de la libertad y del pluralismo político, a todos debe invadirnos la preocupación de si se está actuando de manera correcta o si se están socavando los pilares de la democracia. La cuestión no es superflua, aunque algunos tengan muy claro que los que ya han condenado como golpistas y rebeldes deben pagar por un crimen que no se sabe todavía si lo han cometido o en qué medida o en qué grado, circunstancia o categoría delictiva puede ser incluida su conducta.

No debe extrañarnos, por tanto, que en otros países, con unas costumbres democráticas más consolidadas y quizá con un mayor sentido de lo que supone la soberanía popular encarnada en el Parlamento, se hayan sorprendido no sólo por la calificación como rebelión de una actuación parlamentaria, sino que a consecuencia de ello se haya acordado la prisión preventiva y se prive a los que han resultado electos de sus inalienables derechos políticos.

Cuando se subvierten los valores constitucionales y se comprueba, con profunda preocupación, el sometimiento de un Parlamento a las injustificadas pretensiones de un órgano del Poder Judicial, no podemos sustraernos a la sensación de estar ante un proceso de postración de nuestro sistema político parlamentario, basado en la supremacía de la soberanía nacional. _______________

  José Antonio Martín Pallín es magistrado emérito del Tribunal Supremo, comisionado de la Comisión Internacional de Juristas (Ginebra) y abogado de Lifeabogados.

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