Sobre este blog

AlRevésyAlDerecho es un blog sobre derechos humanos. Y son derechos humanos, al menos, todos los de la Declaración Universal. Es un blog colectivo, porque contiene distintas voces que desde distintas perspectivas plantean casos, denuncias, reivindicaciones y argumentos para la defensa de esos bienes, los más preciados que tenemos como sociedad. Colectivo también porque está activamente abierto a la participación y discusión de los lectores.

Coordinado y editado por Ana Valero y Fernando Flores.

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Sobre escraches, independencia judicial y varas de medir

Joan Carles Carbonell Mateu

Empezaré mi reflexión con tres afirmaciones que, como es lógico, intentaré desarrollar:

a) los “escraches”, si son violentos, contienen amenazas o suponen ejercicio de la violencia, son delictivos y, por consiguiente, intolerables;

b) el Auto de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid que desestima el recurso, por demás extemporáneo, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 10 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción número 4, ordenando el sobreseimiento provisional de las diligencias abiertas por denuncia presentada contra ciertas personas por delitos de amenazas, coacciones y desórdenes públicos como consecuencia de su manifestación ente el domicilio de la Sra. Vicepresidente del Gobierno, es jurídicamente impecable, y

c) las reacciones de rechazo al mismo acompañadas del cuestionamiento no ya de la capacidad -probablemente porque resulta difícil de mantener-, sino incluso de la legitimidad de la Magistrada ponente del citado Auto, provenientes de miembros del partido del Gobierno resultan altamente preocupantes en la medida en que suponen un ataque directo a la independencia del Poder Judicial y, lo que aún resulta peor, un absoluto desprecio al ejercicio de los derechos fundamentales incurriendo además en aquello de lo que acusan: la existencia de una doble vara de medir.

a) El abuso en el ejercicio de los derechos –incluso de los derechos fundamentales- invadiendo la esfera de libertad de los demás ciudadanos, entre los que se encuentran quienes ejercen funciones públicas, incluidos los Miembros del Gobierno, tiene su tratamiento en el Código Penal. Lo tiene en el actual y lo va a tener por cierto en mucha mayor medida si prosperan los Proyectos de Reforma del Código penal y de la Ley de Seguridad Ciudadana que se debaten en las Cortes Generales. Si, por tanto, la manifestación objeto del enjuiciamiento que da lugar al presente comentario hubiera sido violenta, se hubieren proferido amenazas, portado armas u objetos peligrosos, se hubiera puesto en peligro la integridad física de las personas, y algo de todo eso hubiera quedado acreditado, con toda certeza la Instrucción habría tenido otro final y el Auto de la Audiencia o no se habría producido o habría sido bien distinto. Porque en el proceso penal, quien acusa ha de demostrar que concurren los requisitos típicos que convierten una conducta en delito. Y sin hechos probados no hay condena posible. Es más, tal como sucede en el presente caso, sin motivos racionalmente bastantes de los que se induzca la comisión de un hecho delictivo lo único que procede es el archivo de la causa.

b) Ambos Autos, el del Juzgado de Instrucción, que ordena el archivo y el de la Audiencia Provincial que confirma aquél, son jurídicamente impecables. El primero por lo que acabo de señalar, el segundo porque lo confirma incluyendo una doctrina interpretativa a favor de los derechos fundamentales que resulta no solo oportuna sino, sobre todo, indispensable.

Es curioso que el denunciante –esposo de la Sra. Vicepresidenta- no formulara recurso de apelación y que el Ministerio Fiscal lo hiciera de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo que concede a tal efecto la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Tribunal, por tanto, no tenía opción: tan sólo le quedaba inadmitir el recurso y confirmar el archivo. Y, con toda certeza, ahí habría acabado el pronunciamiento judicial si no estuviéramos ante el cuestionamiento del ejercicio de derechos fundamentales y no resultara, por ello, indispensable establecer una doctrina que fije criterios jurisprudenciales adecuados sobre los límites entre el ejercicio del derecho y la infracción penal; si, como textualmente señala la resolución, no concurrieran “evidentes razones de interés público” para que la Sala se pronunciara “sobre los argumentos de fondo planteados por el Ministerio fiscal en el recurso” así como por las defensas de los denunciados.

Y lo que Sala analiza es si concurren o no los requisitos típicos de alguna de las tres figuras delictivas por las que se acusa.

El delito de amenazas exige la acreditación de las mismas, condicionales o no, y no parece que nadie haya aportado a la causa el menor indicio de que se produjeran; el de coacciones el uso de la violencia impidiendo con ello a alguien hacer lo que quiera, sea justo o injusto u obligarle a hacer lo que no quiera, y no es serio afirmar que la manifestación ante el domicilio produjera dichos efectos sobre la voluntad de la Sra. Vicepresidenta del Gobierno, limitando con ello la libre formación de sus decisiones políticas. Tampoco lo es, por cierto, afirmar –como se formuló en la denuncia- que se impidió al esposo de la Vicepresidenta pasear con uno de sus hijos, durante el tiempo –veinte minutos- que duró la manifestación. No parece que tal afección al bien jurídico sea suficientemente significativa como para suponer la criminalización del ejercicio de un derecho fundamental.

Quedarían, por tanto, los desórdenes públicos. Y es aquí donde más preocupante puede resultar la lectura constitucional que realiza el Ministerio Fiscal. Una manifestación no se convierte en ilegal por no haber sido comunicada y, ni siquiera en ese caso, resulta delictiva. El artículo 21.2 de la Constitución Española sólo permite a la autoridad prohibir una manifestación “cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”. El desorden público debe, pues, significar dicho riesgo y no una simple alteración del tráfico y la subsiguiente molestia para terceros. Alteración y molestia, por cierto, que habrían sido idénticas si el objeto de la manifestación y el correspondiente “desorden” hubiese sido el de vitorear a la Sra. Vicepresidenta expresando de ese modo la conformidad y entusiasmo de los ciudadanos afectados por sus decisiones. Sólo que nadie habría calificado dichos hechos de “desórdenes públicos”. Lo que nos conduce a pensar que no es la manifestación en sí sino su sentido lo que lleva al Ministerio Público a calificarla de delictiva ignorando que tal carácter sólo puede proceder de que se celebre con el fin de cometer algún delito o se portaren armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier modo peligrosos. Y, claro, el reconocimiento de las libertades de expresión y manifestación no puede, en un Estado democrático, hacerse depender de su conformidad o no con nuestras propias ideas o con las del Gobierno. Por el contrario, reconocer la libertad de expresión y de manifestación supone precisamente hacerlo con aquéllas de las que se discrepa.

El Auto es jurídicamente impecable, pues, porque recuerda la imperiosa necesidad de formular una doctrina jurisprudencial a favor de los derechos fundamentales, especialmente si se trata de los derechos-oposición, que han de ser fomentados y no restringidos a través de lo que, éstas sí, constituyen amenazas como las que contienen los más arriba citados Proyectos de Ley que buscan el efecto inhibitorio: en boca cerrada no entran moscas y cada uno en su casa y Dios en la de todos, no sea que expresión o manifestación vayan a implicar cuantiosas multas y unos cuantos golpes. Y lo es –jurídicamente impecable- porque cumple con el cometido básico de cualquier resolución de la jurisdicción penal: no restringir derechos allá donde no concurren motivos que lo justifiquen y no admitir acusaciones allí donde nadie aporta indicios racionales de delito.

c) La independencia judicial no se limita sólo a través de la directa dependencia del Gobierno; también a través de la descalificación personal –inadmisible en cualquier ámbito y circunstancia-, del insulto y de las campañas de acoso y derribo. El Estado democrático no lo es sin división de poderes: si un Juez dedicara sus Autos y Sentencias no a resolver las cuestiones que se le plantean sino a poner en duda la legitimidad del Parlamento para elaborar leyes o del Gobierno para adoptar decisiones habría de abandonar su puesto inmediatamente y sufrir la responsabilidad disciplinaria y penal correspondiente. Y si miembros de la clase política, en lugar de cumplir con sus obligaciones, se dedican a insultar, desautorizar, cuestionar la legitimidad o tergiversar aspectos de la biografía de los Jueces que dictan resoluciones que no les gustan, están cometiendo un grave atentado contra la independencia judicial y, por consiguiente, contra la Constitución.

No vale la pena resaltar la perplejidad que supone leer de quien ha sido Presidenta del Senado, de una Comunidad Autónoma y Ministra de Educación y que sigue presidiendo una importantísima federación territorial del Parido que ocupa el Poder Ejecutivo un texto en el que afirma nada menos que el Presidente del Gobierno ha de adoptar medidas para que no se produzcan resoluciones judiciales como ésta, ni escuchar a altos dirigentes del Partido del Gobierno (des)calificar a la Magistrada que dicta las resoluciones que no les gustan de “enchufada” o “no magistrada” ignorando la diversidad de formas de acceso a un Tribunal de Justicia distintas de la oposición. Y no vale la pena porque se descalifican ellos mismos.

Pero sí es menester recordar que no es admisible acatar y cumplir lo que nos favorece y recurrir a los más graves atentados contra la independencia judicial cuando no nos gusta lo que dictan los jueces. Sobre todo, cuando lo que no nos gusta es, precisamente, el ejercicio de los derechos fundamentales y la vigencia del Estado social y democrático de Derecho, con todas sus consecuencias.

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Publicado el
8 de febrero de 2014 - 00:00 h
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