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'¿Para qué servimos los jueces?'

En el libro ¿Para qué servimos los jueces?, José Antonio Martín Pallín, magistrado emérito del Supremo, trata de orientar a los futuros magistrados. El también colaborador de infoLibre propone, a lo largo de las páginas, reformas para que la Justicia se acerque a los ciudadanos. Martín Pallín ha sido presidente de la Asociación pro Derechos Humanos de España, presidente de la Unión Progresista de Fiscales y portavoz de Jueces para la Democracia.

Editado por Catarata, ¿Para qué servimos los jueces? estará a partir del próximo lunes 8 en las librerías. infoLibre publica su primer capítulo:

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Poder del Estado o servicio público

Constitucionalmente, los jueces ejercen un poder del Estado. El juez tiene una doble naturaleza: es un poder del Estado y es también un funcionario de la Administración que debe prestar un servicio público a los ciudadanos. Un funcionario debe ser, ante todo, eficaz. Un juez puede ser eficaz y expeditivo, pero tremendamente injusto. Es decir, a lo mejor su propia eficacia o exceso de prisas le ha llevado a ejercitar su poder perjudicando los derechos del justiciable, que, en este caso, no tiene la misma condición que el que acude a una ventanilla u oficina pública. Los males de la justicia son muchos, pero no creo que se deban en su totalidad a la falta de organización de la oficina judicial. El profesor Alejandro Nieto, en su conocida obra El desgobierno judicial, resume la catástrofe de la justicia con calificativos como “tardía, atascada, cara, desigual, imprevisible, mal trabada, des garrada e ineficaz”. Ante este panorama, creo —y así lo he escrito recientemente— que nos encontramos ante un modelo agotado. 

Si aplicamos los demoledores calificativos de Alejandro Nieto al resto de la Administración, podemos afirmar que los ciudadanos no soportarían resignados, sino más bien indignados e incluso sublevados, un servicio público, como el transporte, que fuese tardío, atascado, caro, desigual, imprevisible e ineficaz. 

El común de las gentes no tiene por qué saber cuáles son las notas que caracterizan a un servicio público de cualquier otra prestación del Estado. Tampoco distingue entre actos de autoridad y actos de gestión pública de servicios, todos ellos regidos por el Derecho administrativo. Dentro de la actividad administrativa, existen políticas como las de fomento y servicio público que no implican ningún ejercicio coactivo de un poder que les constriña a realizar una determinada prestación o conducta. 

Las relaciones de los administrados con los órganos de la Administración de Justicia, o más propiamente, en lenguaje constitucional, con el Poder Judicial, en la mayoría de los casos no son voluntarias, sino que existe una cierta presión o constricción, basada en la autoridad de la que están investidos los jueces, para que el ciudadano comparezca en las sedes judiciales. En materia civil, el demandante elige so licitar voluntariamente la intervención del órgano judicial, pero no puede pretender que el servicio que le preste pase necesariamente por darle la razón. Espera resignadamente que tramite el procedimiento y lo resuelva con arreglo a la ley y la justicia. Por supuesto, el demandado comparece muy a su pesar y forzado por las obligaciones procesales que le marca la ley y, si no lo hace, se expone a consecuencias perjudiciales para sus intereses, como la pérdida del pleito con sanciones pecuniarias añadidas. En otras materias, como las relativas al Derecho de familia, las tensiones personales dificultan la tarea del juez, que debe buscar un equilibrio entre todos los intereses en conflicto.

Dar la razón a alguna de las partes no supone prestarles ningún servicio público, sino ejercitar la función o potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. La diferencia entre la tarea de un juez y la de un funcionario se ve más clara si analizamos el contenido del artículo 106.2º de la Constitución. En él se regula la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, consagrando el derecho de los particulares a ser indemnizados por las lesiones que sufran a consecuencia del funcionamiento anormal e incluso normal de los servicios públicos. Mientras que la responsabilidad del Poder Judicial se determina en el artículo 121 de la Constitución, en el que se establece una indemnización a cargo del Estado por los daños causados por error judicial o a consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Estas últimas reclamaciones se tramitan por los cauces de un llamado recurso de revisión muy complicado y de largo recorrido y, en ningún caso, habrá lugar a la indemnización cuando concurre dolo o culpa del reclamante. Por el contrario, cuando se reclama la responsabilidad de las Administraciones públicas que configuran el Poder Ejecutivo es posible la compensación de la culpa del ciudadano con la que ha podido concurrir en el órgano administrativo. En consecuencia, estimo que no se puede decir que los jueces y tribunales seamos un servicio público semejante al que desempeña la Administración del Estado en todos sus estamentos. 

No obstante, algunos no dudan en sostener que la justicia es un servicio público. Al mismo tiempo, reconocen que los jueces y tribunales ejercen un poder del Estado. Otros autores hacen juegos malabares con las palabras y definen la justicia como un poder al servicio de los ciudadanos. 

La mala calidad de una sentencia no da lugar, sin más, a una indemnización; e incluso puede ser que su deficiente construcción no impida que finalmente se dé la razón al que la tenía. Esto no sucede en los servicios públicos, en los que la deficiente prestación puede dar lugar a indemnización. En realidad, diferencias aparte, lo que necesita el funcionamiento de la justicia es una mayor dosis de democratización y una organización más eficiente. La Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia7 es la prueba más palmaria de la especificidad de la organización de los órganos de la Administración de Justicia que ejercen el Poder Judicial. Surge en el seno del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, firmado el 28 de mayo de 2001. 

Sus líneas fundamentales pasan por recabar la necesidad de que la justicia sea transparente. Ahora bien, esta transparencia no es ilimitada, ya que el derecho a conocer detalles confidenciales de un proceso necesita la previa acreditación de un interés legítimo, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes procesales. No se puede acceder a los datos reservados. En todo caso, la denegación del acceso será siempre motivada. 

La Carta de Derechos exige una justicia atenta con el ciudadano, el cual tiene derecho a ser tratado de forma respetuosa. Para evitar el tradicional ¡vuelva usted mañana! se recomienda concentrar en un solo día las distintas actuaciones que exijan su comparecencia. Tiene derecho a ser atendido por el juez o el secretario, incluso en horario de mañana y tarde. Para no incidir exclusivamente en las normas de comportamiento de los jueces, también recuerda a los abogados y procuradores la necesidad de observar una conducta deontológicamente correcta y dar a conocer anticipadamente el costo aproximado de la intervención del profesional elegido y la forma de pago. Por supuesto, el profesional de la abogacía o procuraduría debe rendir cuentas. Finalmente, en un pequeño apartado recuerda el derecho constitucional a la justicia gratuita. 

Siempre que se abordan las cuestiones relacionadas con el funcionamiento del Poder Judicial, se observa un enfoque centrado en los mecanismos de funcionamiento de las estructuras judiciales sin tener en cuenta que, en un sistema jurídico como el nuestro, es relevante el papel de los abogados que tienen en sus manos el conflicto en vivo antes de entrar en las sedes judiciales. Muchas veces, la actuación de los letrados evita una innecesaria confrontación judicial que difícilmente soluciona las pretensiones de la persona que acude a su despacho para recabar su consejo. En ese momento, es crucial el consejo y la solución que se ofrece al posible litigante. Este dilema ha estado presente desde los tiempos más remotos y ha sido plasma do en versos de gran plasticidad por los escritores clásicos de siglos pasados. 

La trascendencia del consejo del técnico en Derecho se escenifica de forma magistral en los versos de un escritor, de principios del siglo XVI, que algunos atribuyen a Francisco de Quevedo y Villegas, pero que en realidad pertenecen a Francisco López de Villalobos, nacido en Zamora, judío converso que llegó a ser médico de la Casa Ducal de Alba y del rey Fernando II de Aragón. Como persona del Renacimiento, su condición de médico no le impidió hacer incursiones en otras ramas del saber. Escribió una serie de reflexiones en verso sobre problemas naturales y morales que conviene recordar por su patente actualidad: 

¿Por qué razón un letrado 

no da aviso al que pleitea 

si es justo lo que desea 

o si es falso o reprobado? 

¿Por qué se quiere perder 

a sabiendas por codicia 

Historia del fútbol

pues que roba en sostener 

al que no tiene justicia?

La Carta de Derechos resalta la necesidad de prestar una especial atención y cuidado en la relación de la Administración de Justicia con los ciudadanos que se encuentran más desprotegidos. En el grupo incluye a las víctimas, sobre todo en los supuestos de violencia doméstica o de género, los menores de edad, las personas con discapacidades físicas o psíquicas y los extranjeros inmigrantes. Han transcurrido muchos años desde su promulgación. Algunos pensamos que no ha pasado de ser un catálogo de buenas intenciones, como los pósteres que se colocan en dependencias abiertas al público, especialmente en los hospitales, advirtiendo de los compromisos de las instituciones. Creo que se llegó a su redacción como una concesión a los que ponen el énfasis en que la justicia es, ante todo, y sobre todo, un servicio público. Tesis que, como ya he expuesto, no comparto, si se considera como exclusiva.

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