Iniciativa legislativa popular mermada

Hace unos días asistí a la presentación del Informe sobre el Estado del Derecho 2024 (en España y con detalle autonómico), un trabajo de investigación que elabora la Fundación Hay Derecho cada dos años, que “mide con datos la realidad de nuestro Estado de derecho.” 

No voy a recrearme en los hallazgos porque el Informe merece mucho la pena leerlo entero. Es un producto de conocimiento de muy amable lectura.

Sí voy a recrearme en señalar algunas ausencias, dos concretamente, que me han llamado la atención –asumo que por deformación profesional y personal–, y que dejo aquí anotadas por si se pudieran tener en consideración de cara a la elaboración de la siguiente edición 2026.   

Sobre una de ellas me remito con autobombo a la tribuna de esta serie de Ideas Propias que titulé “Capacidad de defensa mermada”. No soy jurista, pero el hecho de que el Informe mencione y valore la figura del Defensor del Pueblo español considero que amerita que esa misma figura sea mencionada y valorada en los análisis comparados de las comunidades autónomas. Este mismo comentario aplicaría a las instituciones de control externo, de las que cuatro comunidades autónomas carecen y que el Tribunal de Cuentas de España atiende directamente. 

Sobre la otra ausencia: el Informe no menciona la figura recogida en el artículo 87.3 y siguientes de la Constitución Española y que es parte integrante de los engranajes, pesos y contrapesos de nuestro Estado de Derecho. Me refiero a la Iniciativa Legislativa Popular (ILP) que también saco a colación por analogía, dado que el Informe sí menciona y valora la figura de la acusación popular reconocida en el artículo 270 de la Constitución Española, entiendo que por la importancia de la intención de su reforma recientemente anunciada y el espacio mediático que ocupa hoy.

La Iniciativa Legislativa Popular está regulada a nivel estatal y autonómico, porque en ambos niveles hay poderes legislativos. En el caso de Andalucía, Asturias, Castilla La Mancha, Castilla y León, Madrid y Murcia, además, también se reconoce la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos, una novedad respecto a la legislación estatal.

Pero estas no son las únicas diferencias, que se pueden traducir en desigualdades, que las respectivas legislaciones establecen para el ejercicio de este derecho constitucional. Hay al menos tres tipos de diferencias creo que importantes por sus efectos en los resultados.  

La participación ciudadana plena y los condicionantes establecidos para su ejercicio son una dimensión esencial de la salud de nuestro Estado de Derecho

Por un lado, el número mínimo de firmas necesario para que una propuesta de la ciudadanía se transforme en ILP está determinado por el tamaño del censo electoral. A nivel estatal son 500.000 firmas las necesarias (más o menos el 1,3% del censo de electores, que asciende a algo más 37 millones a cierre de 2024). A nivel autonómico, destaca la Comunitat Valenciana por requerir “apenas” 10.000 firmas (o el 0,3% del censo electoral). Le sigue Galicia también con 10.000 (0,5% del censo), Andalucía y País Vasco (40.000 y 10.000 firmas respectivamente, el 0,6% del censo) y Castilla León (0,75% del censo). En un grupo rondando el 1% del censo se encuentran Baleares (7.500, o el 3% de una circunscripción insular si son asuntos referidos solo a esta), Canarias (15.000 o el 50% si son asuntos referidos a una circunscripción insular), Cantabria (4.000), Madrid (50.000), Murcia (10.000) y Navarra. Con mayor dificultad relativa de ejercer este derecho se encuentran Asturias (10.000 firmas o el 1,2% del censo), Castilla La Mancha (20.000, 1,3%), Aragón (15.000, 1,5%), y La Rioja (6.000, 2,6%). Y fuera de la tabla se encuentra Extremadura, donde se precisa que más de uno de veinte electores (5,2%, o 45.000 personas) firme los pliegos oficiales de la Junta Electoral.

Por otro, la posibilidad o no de presentarlas de forma digital. En 2006 se modificó la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, Reguladora de la ILP permitiendo la recogida de firmas por vía electrónica. A nivel autonómico, solo nueve comunidades han adaptado su normativa a la era digital, aunque algunas pendientes de reglamentación: Andalucía, Aragón, Baleares, Cantabria, Cataluña, Comunitat Valenciana, Galicia, Navarra y País Vasco. 

Por último, el ejercicio efectivo de este derecho, cuyo análisis detallado dejo pendiente para una siguiente tribuna por falta de espacio en esta y por la desigual transparencia de la información publicada. Solo adelantar que es desigual y que quizá fruto de la incidencia de los tres criterios expuestos (habilitación de iniciativa de ayuntamientos, número mínimo de firmas y digitalización del proceso de recogida de firmas). 

Ya para terminar, y como somos ciudadanía europea además de española, no está de más recordar que en la Unión Europea disponemos del derecho a la European Citizen’s Initiative, cuya activación requiere al menos un millón de firmas de electores que provengan de al menos siete países miembros. 

La participación ciudadana plena y los condicionantes establecidos para su ejercicio son una dimensión esencial de la salud de nuestro Estado de Derecho. Contar en el Informe con evidencias y datos comparados de su desempeño sería estupendo. 

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Verónica López Sabater es economista y consejera de la Cámara de Cuentas de Madrid.

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