El espíritu de la ley

Una ley no se puede interpretar y aplicar en contra del objetivo que pretende, menos aún cuando dicha aplicación contraria no depende del defecto en su contenido, sino que se basa en la interpretación de la norma. Por eso, tan importante como tener en cuenta su letra es considerar el espíritu de la ley.

La Enciclopedia Jurídica define el “espíritu de la ley” como el “sentido genuino de un precepto legal en contraposición a la letra estricta de su texto”.

La Ley Integral de Garantía de la Libertad Sexual (LIGLS) contiene una letra en la que no se contempla la disminución de las penas para los agresores que hayan sido condenados por violencia sexual. Todo lo contrario, tal y como recoge en su preámbulo, el elemento más relevante es la supresión de la diferencia entre abuso sexual y agresión sexual, como forma de reconocer la gravedad de una conducta de naturaleza sexual que se realiza en contra del consentimiento de la víctima, con independencia de la forma en que se haya quebrado dicho consentimiento, puesto que el impacto sobre la mujer no se basa en la forma de romper el consentimiento, sino en la experiencia traumática de haber sufrido la violencia sexual.

Por eso el bien jurídico protegido es la libertad sexual y no la integridad física y psíquica de la persona. La manera de actuar contra esa integridad física y psíquica a la hora de violentar el consentimiento debe ser lo que matiza los hechos, no la esencia de los mismos, que es la libertad sexual.

Por lo tanto, para interpretar la ley y las consecuencias que se puedan derivar de su aplicación, ha de hacerse siguiendo la letra, donde no se dice nada de reducir las penas, y el espíritu de la ley, el cual debe deducirse tanto de su articulado como de su preámbulo, como bien se indica en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

El Tribunal Supremo recoge que “el derecho positivo establece los criterios de interpretación de las normas, que hacen del preámbulo un parámetro esencial a la hora de determinar el sentimiento de las mismas”. Y en su sentencia de 19-6-1992 señala que “un método para interpretar la men egis (voluntad del legislador) de una norma jurídica, determinando su alcance y contenido, es el de acudir al preámbulo o exposición de motivos, donde el órgano que la produce explica la ratio legis (razón o motivo de la ley)”.

El preámbulo de la LIGLS es muy claro en cuanto a la voluntad del legislador y la razón de la ley, que surge de la toma de conciencia de una situación social grave caracterizada por la violencia sexual, y la “necesidad de erradicar las violencias sexuales que sufren las mujeres de todas las edades y los niños”. Y aporta datos de la dimensión de esta violencia al recoger la información aportada por la Macroencuesta de 2019, con un 6,5% de mujeres de más de 16 años que han sufrido violencia sexual fuera de la relación de pareja, y un 2,2% de ellas que han sido violadas. Para las niñas menores de 16 años el porcentaje de violencia sexual está en el 3,4%.

El Código Civil, en su artículo tres, recoge que “las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los acontecimientos históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han sido aplicadas”

La letra y el espíritu de la ley son claros sobre la gravedad de la violencia sexual como problema social y sobre el papel de las penas en su objetivo de erradicación, pues incorpora para estos delitos la circunstancia cualificada agravante específica de género, en línea con las previsiones del Convenio de Estambul. Y junto a estas medidas de agravamiento directo de las sanciones, también se introduce la supresión de la ejecución de las penas en los delitos de violencia sobre las mujeres.

Todo ello muestra la coherencia de una norma que considera la violencia sexual como un problema social grave, hasta el punto de eliminar la distinción entre el abuso y la agresión sexual, y que, en consecuencia, busca una sanción proporcional de esas conductas reflejada en esa gravedad de las penas, como recoge el preámbulo (página 124203, BOE 7-9-22).

Y si la situación no estuviera lo suficientemente clara, se debe recordar que el Código Civil, en su artículo tres, recoge que “las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los acontecimientos históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han sido aplicadas”.

Los elementos son objetivos: el sentido propio de las palabras de la ley habla de gravedad de la violencia sexual y de incorporar un reproche más alto a través de la pena; el contexto demuestra la continuidad de una cultura androcéntrica que lleva a la violencia sexual y a que la mayoría de los casos no se denuncien; los acontecimientos históricos y legislativos demuestran que las medidas que existían eran insuficientes e ineficaces; y la realidad social de este tiempo muestra que en el último año las condenas por violencia sexual han aumentado un 34,6%, tal y como recoge el informe del INE. También vemos que aumenta en los grupos de edad más jóvenes, especialmente en forma de violaciones grupales y con nuevas estrategias como la sumisión química. Una gravedad que ha dado lugar a que en los seis primeros meses de este año dos mujeres hayan sido asesinadas por violencia sexual.

La realidad es muy clara en cuanto a la violencia sexual y los objetivos y necesidad de la Ley Integral de Garantía de la Libertad Sexual también, por lo que no se puede interpretar ni aplicar en contra de su enunciado y espíritu. Si hay alguna cuestión técnica puntual no será un límite para que se desarrolle todo su contenido relacionado, además de con la sanción, con la prevención y detección, la formación, la asistencia integral, la autonomía económica de las víctimas, la especialización… Y todo lo que hace de la ley una respuesta integral para erradicar la violencia sexual y el machismo que da lugar a ella.

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Miguel Lorente Acosta es médico y profesor en la Universidad de Granada y fue Delegado del Gobierno para la Violencia de Género.

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